AS/0053/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0053/2025

Fecha: 04-Feb-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 053/2025

Fecha: 04 de febrero de 2025

Expediente: LP-198-24-S

Partes: Fredy Zenón Calani Poma c/ Francisco Delgado Callisaya, Sinforosa

Laura de Delgado, Franz Fernando Delgado Laura y Adela Úrsula Huaylliri Mamani.

Proceso: Reivindicación y reconvención de acción pauliana.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 733 a 736, interpuesto por Sinforosa Laura de Delgado y Adela Úrsula Huaylliri Mamani contra el Auto de Vista N° 89/2024, de 22 de febrero, corriente de fs. 711 a 717 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación y reconvención de acción pauliana, seguido por Fredy Zenón Calani Poma representado por Carola Yaqueline Ávila López contra Francisco Delgado Callisaya, Sinforosa Laura de Delgado, Franz Fernando Delgado Laura y Adela Úrsula Huaylliri Mamani; la contestación de fs. 768 a 771 vta.; el Auto de concesión de 09 de octubre de 2024, visible a fs. 772; el Auto Supremo de admisión N° 1356/2024, de 24 de noviembre, cursante de fs. 779 a 780 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fredy Zenón Calani Poma representado por Carola Yaqueline Avila López, por memorial de fs. 44 a 47 vta., subsanado de fs. 82 a 87, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Francisco Delgado Callisaya, Sinforosa Laura de Delgado, Franz Fernando Delgado Laura y Adela Úrsula Huaylliri Mamani, quienes una vez citados, respondieron de manera negativa a la demanda, oponiendo demanda reconvencional de acción pauliana visible de fs. 146 a 153, subsanado de fs. 164 a 168 vta., misma que fue admitida por providencia cursante a fs. 169, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 95/2023, de 27 de febrero, obrante de fs. 658 a 668, en la que el Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda sobre acción reivindicatoria e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción pauliana, dando lugar a la restitución únicamente de los ambientes de la planta baja y un baño que se encuentra al ingreso de la casa y entrega de llaves del bien inmueble situado en la avenida Apumalla Nº 1000, con una superficie de 127.78 m2, de la zona de Villa Victoria de la ciudad de La Paz, registrado en las oficinas de Derechos Reales, bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0172748 a nombre de Fredy Zenón Calani Poma, que actualmente se encuentran ocupados por los demandados y que la decisión se cumpla dentro de los siguientes 30 días de ejecutoriada la Sentencia. Sin costas por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia, recurrida en apelación por Sinforosa Laura Morante, Franz Fernando Delgado Laura y Adela Úrsula Huaylliri Mamani, mediante escrito visible de fs. 676 a 685, al cual se adhirió Gilmar Freddy Delgado Laura por memorial a fs. 686, lo que dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 89/2024, de 22 de febrero, corriente de fs. 711 a 717 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 19 de enero de 2023, cursante a fs. 633; Auto de 19 de enero de 2023 corriente a fs. 634 y vta.; Auto de 19 de enero de 2023, visible a fs. 638; Auto de 19 de enero de 2023 obrante a fs. 639; la Sentencia – Resolución Nº 95/2023 de 27 de febrero, que cursa de fs. 658 a 668, resolución que fue complementada por Auto de 29 de febrero de 2024, visible a fs. 721, con costas y costos a la parte apelante por esta instancia, en base a los siguientes argumentos:

En cuanto al agravio sobre la falta de valoración de la prueba y contradicción en la prueba testifical refirió que los datos vertidos en el agravio no son suficientes para que el Tribunal de alzada ingrese a verificar si es evidente la vulneración respecto a la valoración de la prueba; toda vez que, los recurrentes no individualizaron ni mencionaron que medios de prueba no hubieran sido considerados por la autoridad judicial, tampoco señalaron que reglas de la sana crítica se hubiesen vulnerado; por lo que, no se advierte el agravio argüido.

En relación a los agravios sobre la no valoración de los pre finiquitos presentados por los demandados; la existencia de una suma liquida exigible; y, respecto a los indicios del fraude y contubernio que hubiera existido entre el vendedor y el comprador, el Tribunal de alzada sostuvo que la pre liquidación o pre finiquitos y cartas notariadas no son conducentes a efecto de acreditar la existencia de una suma exigible; puesto que, éstos fueron elaborados de forma unilateral por la parte apelante ante la Inspectoría Departamental de Trabajo; sin embargo, no se demostró que estos actos fueron de conocimiento de la parte deudora ; por lo que, estos actuados no generan convicción sobre la liquidez de lo adeudado y que el mismo sea exigible.

Asimismo, respecto a la insolvencia del deudor el Auto de Vista recurrido señala que, de la prueba aportada no se ha demostrado la misma; toda vez que, solo se adjuntan formularios de pre liquidación, cartas notariadas, facturas de pagos de servicios básicos, certificados de la junta de vecinos, fotocopias del Testimonio N° 5854/2014, fotocopias de folio real y fotocopias de cedula de identidad; documentos que no demuestran la insolvencia del deudor, si bien existe un certificado de Derechos Reales, no es menos cierto que el mismo solo se refiere a determinadas provincias; por lo que, no se tiene demostrado la insolvencia del deudor, como tampoco se demostró la existencia de otros bienes registrados en otras entidades; en tal sentido, no se cumplió con otro de los requisitos exigidos por la acción pauliana.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sinforosa Laura de Delgado y Adela Úrsula Huaylliri Mamani, según memorial que sale de fs. 733 a 736, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Las recurrentes en el recurso de casación alegaron que:

a) El Auto de Vista recurrido, vulneró el art. 115. I del Código Procesal Civil relacionado con el principio de congruencia; toda vez que, no hay concordancia entre lo solicitado en la demanda, lo fijado en el objeto del proceso y lo entablado en la Sentencia Nº 95/2023 de 27 de febrero, obrante de fs. 658 a 668, habiendo imprecisión sobre los ambientes que fueron objeto de demanda de reivindicación, no consideraron que el actor puede modificar su petición hasta antes de la contestación.

b) Si bien el demandante de acuerdo a la Escritura Pública N° 5854/2014 y Folio Real N° 2.0.01.99.0172748 seria propietario del inmueble, ello no exceptúa que esa venta se haya realizado de forma fraudulenta para burlar sus derechos al pago de salarios que les asiste en calidad de cuidadores del inmueble, objeto de autos.

c) El Juez A quo dio validez a actuados y actos inexistentes; toda vez que, el Tribunal de alzada anuló obrados hasta fs. 288; por lo que, todos los actuados realizados hasta la audiencia preliminar no existirían; empero, el Juez de primera instancia dispuso la reposición de algunas actuaciones como las declaraciones testificales, confesión provocada e inspección ocular, bajo el argumento que las mismas no variarían en sus respuestas y apreciaciones, decisión refrendada por el Auto de Vista recurrido.

d) El Tribunal de alzada, no atendió el reclamo realizado en apelación a la Sentencia de primera instancia, habiendo reclamado la parcialización del Juez de instancia, pues al momento de la audiencia, ante la omisión del abogado demandante en pronunciar sus alegatos con relación a la acción pauliana, el Juez señalado le pidió al abogado del actor el pronunciamiento omitido, amparando su actitud en el art. 1num.4 del Código Adjetivo Civil, lo que evidencia su parcialidad.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido o en su defecto anule obrados hasta la audiencia preliminar por las irregularidades que vulneran el debido proceso.

2. Contestación al recurso de casación:

Freddy Zenón Calani Poma, representado por Franz Silva Cabrera respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 768 a 771 vta., exponiendo en lo principal que:

El Tribunal de apelación de manera puntual se pronunció no solamente a los agravios en el referido recurso de casación, sino también a otros aspectos que fueron expuestos en el recurso de apelación que no merecieron exposición en el recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto, no cumple con lo establecido por el art. 271 del Código Procesal Civil; por cuanto, no menciona si dicho recurso es por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco cumpliría lo dispuesto en el art. 274.I num.3 del adjetivo civil; puesto que, no individualiza la norma legal o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, sin especificar en qué consistiría la infracción, violación, falsedad o error si se tratara de un recurso de casación en el fondo; en consecuencia, ante el incumplimiento de estos requisitos el recurso no puede ser admitido, máxime si en el mismo hace mención que se trataría de un recurso de casación en el fondo.

De acuerdo a lo establecido en el art. 265 del Código de procesal Civil; se tiene que, el Tribunal de alzada a momento de conocer el recurso de apelación debe pronunciarse solo sobre los puntos que hubieran sido objeto de apelación; sin embargo, se evidencia que en el recurso de casación se expresan agravios que no fueron consignados en el recurso de apelación efectuado ante el Juez A quo, razón el cual el Tribunal Ad quem, no debe ni puede pronunciarse sobre los mismos.

Por lo referido, se solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación de fs. 733 a 736 de obrados, sea con la imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso. (…).

III.2. Sobre el principio de preclusión.

El Auto Supremo Nº 120/2017, de 03 de febrero, emitido por la Sala Civil, sobre el principio de preclusión, señaló lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

III.3. Respecto a la nulidad y el principio de transcendencia

Respecto al tema el Auto Supremo N° 42/2020 de 20 de enero, señala: “En principio debemos enfatizar que nuestra Constitución Política del Estado reconoce la progresividad de los derechos, tal cual lo refiere art. 13 al determinar que: Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…, cuando hablamos de progresividad debemos entender que es todo avance o conquista asumida, a nivel normativo o nivel Jurisprudencial en pro de los derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad, entendimiento que en su mismo contenido conlleva implícito el principio de no regresividad de los derechos o entendimientos jurisprudenciales generados, en otros términos cuando un juzgador asuma una postura garantista y progresiva desde la visión evolutiva del derecho, dicha autoridad judicial que adoptó esa postura al encontrase vinculado a sus razonamientos (vinculatoriedad horizontal), no puede posteriormente generar un criterio regresivo, contraviniendo el citado principio (de prohibición de regresividad), entendimiento que resulta aún más extensible cuando la modulación asumida en derecho ha emanado de una autoridad de cierre donde sus fallos no son simplemente auto-vinculante sino que se extienden a las autoridades inferiores (vinculatoriedad vertical), siguiendo ese marco de progresividad la jurisprudencia constitucional asumió la tesis de la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, es decir que la jurisprudencia vinculante, no se encuentra regentada por un marco de temporalidad, (o sea si es anterior o posterior), sino resulta aquella que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la norma suprema y en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, criterio que resulta extensible a la autoridades judiciales cuando adopten un criterio evolutivo en derecho.

Partiendo de aquella directriz, y teniendo en claro que la jurisprudencia vinculante resulta aquella más garantista, desde la óptica de los derechos y garantías reconocidos corresponde establecer cual resulta el entendimiento vinculante para el tema de las nulidades procesales, porque ese el tema que nos atinge al tratarse de un reclamo vinculado a la forma.

Sobre el tema de las nulidades procesales la jurisprudencia constitucional adoptó el criterio de la -relevancia constitucional- señalando: Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras)”.

La citada jurisprudencia desde toda óptica resulta un criterio progresista en Derecho, al limitar la aplicación de las nulidades procesales a casos donde el defecto procesal realmente tenga una incidencia o repercusión en el fondo, sobre todo porque la finalidad de la administración de justicia es la solución al conflicto jurídico y no la perfección procesal, asimismo este Tribunal a través de sus diversos fallos acogió la misma teoría, argumentando que la aplicación de las nulidades procesales en este Estado Constitucional de Derecho, no operan ante el simple alejamiento o desviación del acto procesal de las formas previstas por ley, sino sólo cuando este hecho ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin perjuicio; es por eso que, previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente que el perjuicio ocasionado al justiciable sea real y lesivo al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que quede el sujeto procesal en una situación de indefensión material y que en caso de asumir la nulidad procesal la decisión de fondo ha de sufrir modificación en su contenido, pues lo contrario obviamente implicaría declarar una nulidad irrelevante e innecesaria.

En ese entendido y como bien ya lo señaló el tratadista Eduardo J. Couture, al referirse al principio de trascendencia: … no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes; criterio que se ve reflejado en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional: … las nulidades de los actos procesalesserán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesalsin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado”. (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.4. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016 de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

El inciso d) del recurso de casación denuncia que el Tribunal de alzada, no atendió el reclamo realizado en apelación a la Sentencia de primera instancia, respecto a la parcialización del Juez de instancia, cuando en audiencia, ante la omisión del abogado demandante en pronunciar sus alegatos con relación a la acción pauliana, el Juez de instancia le pidió a éste su pronunciamiento omitido, amparando su actitud en el art.1 num. 4 del Código Adjetivo Civil, lo que evidencia su parcialidad, observándose que éste es un reclamo que atañe a la forma; consecuentemente, conforme estableció la doctrina desarrollada en el apartado III.4 de la presente resolución, corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse sería anulatoria y no correspondería realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de dicho agravio, es obligación de este alto Tribunal remitirse a lo establecido en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente Auto Supremo, el cual en partes sobresalientes infiere: “(…) Partiendo de aquella directriz, y teniendo en claro que la jurisprudencia vinculante resulta aquella más garantista, desde la óptica de los derechos y garantías reconocidos corresponde establecer cual resulta el entendimiento vinculante para el tema de las nulidades procesales, porque ese el tema que nos atinge al tratarse de un reclamo vinculado a la forma.

Sobre el tema de las nulidades procesales la jurisprudencia constitucional adoptó el criterio de la -relevancia constitucional- señalando: Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, … los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados. La citada jurisprudencia desde toda óptica resulta un criterio progresista en Derecho, al limitar la aplicación de las nulidades procesales a casos donde el defecto procesal realmente tenga una incidencia o repercusión en el fondo, sobre todo porque la finalidad de la administración de justicia es la solución al conflicto jurídico y no la perfección procesal, asimismo este Tribunal a través de sus diversos fallos acogió la misma teoría, argumentando que la aplicación de las nulidades procesales en este Estado Constitucional de Derecho, no operan ante el simple alejamiento o desviación del acto procesal de las formas previstas por ley, sino sólo cuando este hecho ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin perjuicio; es por eso que, previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente que el perjuicio ocasionado al justiciable sea real y lesivo al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que quede el sujeto procesal en una situación de indefensión material y que en caso de asumir la nulidad procesal la decisión de fondo ha de sufrir modificación en su contenido, pues lo contrario obviamente implicaría declarar una nulidad irrelevante e innecesaria. En ese entendido y como bien ya lo señaló el tratadista Eduardo J. Couture, al referirse al principio de trascendencia: … no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes; criterio que se ve reflejado en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional: (…) las nulidades de los actos procesalesserán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesalsin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado. De lo expuesto, se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real efectiva el derecho a la defensa”.

En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista objeto de examen; se advierte que, el Tribunal de Alzada evidentemente omitió pronunciarse respecto al reclamo vertido en el recurso de apelación, ahora trasladado al recurso de casación; no obstante, a ello, se infiere que al momento de analizar el vicio procesal la omisión de respuesta que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.

En ese contexto, aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se determinó que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea sólo los que han de repercutir en el fondo de la causa. En ese sentido, corresponde a continuación verificar si lo acusado por las recurrentes genera aquella consecuencia jurídica.

En tal sentido, se tiene en el presente caso que las recurrentes por medio del memorial cursante de fs. 733 a 736, interpusieron recurso de casación, expresando que el Tribunal de alzada, no atendió el reclamo realizado en apelación a la Sentencia de primera instancia, respecto a la parcialización del Juez, cuando en audiencia, ante la omisión del abogado del Banco Mercantil Santa Cruz, en pronunciar sus alegatos con relación a la acción pauliana, éste le instó su pronunciamiento omitido, lo que evidencia su parcialidad. Extremo si bien no fue analizado; no obstante, de acuerdo al entendimiento esbozado y haciendo un estudio en defecto del Ad quem, a todas luces se evidencia que estos extremos vertidos no son suficientes para enervar los fundamentos de la demanda o en su caso acrediten lo expresado, por los motivos que se pasan a exponer.

La demanda reconvencional por acción pauliana planteada por los ahora recurrentes, se encuentra condicionada a la concurrencia de todos los requisitos inmersos en el art. 1446 del Sustantivo Civil; por lo que, en el presente caso no se cumplieron, provocando con ello que la demanda reconvencional por acción pauliana sea declarada improbada en primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada; entonces, el agravio vertido por los recurrentes que fue omitida no repercute en el fondo del litigio, por cuanto en aplicación al principio de trascendencia y relevancia no corresponde anular obrados por aspectos formales que no inciden en el proceso, resultando insustancial el reclamo invocado.

La fundamentación precedente, permite concluir a este Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de casación en la forma deducido por las demandadas deviene en infundado; consiguientemente, se pasa a analizar los motivos relativos al fondo de la problemática.

a) En relación a que el Auto de Vista recurrido, vulneró el art. 115. I del Código Procesal Civil relacionado con el principio de congruencia; toda vez que, no existiría concordancia entre lo solicitado en la demanda, lo fijado en el objeto del proceso y lo fallado en la Sentencia Nº 95/2023, de 27 de febrero, obrante de fs. 658 a 668, habiendo imprecisión sobre los ambientes que fueron objeto de demanda de reivindicación, no consideraron que el actor puede modificar su petición hasta antes de la contestación.

A objeto de verificar si lo vertido por las recurrentes es evidente, es necesario adentrarse a lo argumentado en el Auto de Vista impugnado; en ese contexto se advierte que, el Tribunal de alzada en el punto 3.3.1. del Auto de Vista referido, argumento que, de la lectura del memorial de apelación cursante de fs. 676 a 685, los recurrentes solo cuestionaron el objeto de proceso; empero, ese extremo no fue objeto de impugnación, conforme se verifica de fs. 633 a 647, determinando no ingresar al análisis del fondo del recurso por no encontrarse debidamente fundamentado el agravio.

No obstante a ello, este Tribunal pudo verificar de la revisión de la demanda principal cursante de fs. 44 a fs. 47 vta., que el actor señaló que el objeto de la demanda se constituiría en la reivindicación legal de dos habitaciones y una cocina en la planta baja del bien inmueble ubicado en la Avenida Apumalla N° 1000, Zona de Villa Victoria de la ciudad de La Paz; ahora bien, de la lectura del acta de audiencia preliminar corriente de fs. 633 a fs. 649 vta; se advierte que, el Juez A quo, en atención al art. 6 del Código Procesal Civil procedió a fijar el objeto del proceso, señalando: “que el objeto de la PRETENSIÓN de la parte DEMANDANTE es: la ENTREGA Y RESTITUCIÓN de dos ambientes, un baño en la planta baja, un ambiente en la segunda planta del BIEN INMUEBLE, situado en la Av. APUMALLA N° 1000, z/Villa Victoria de esta ciudad, con registro en las oficinas de DDRR bajo la matricula N° 2.01.0.9.0172748 en favor de su propietario FREDDY ZENON CALANI POMA, siendo que no puede hacer uso, goce y disfrute de los predios mencionados por cuanto se encuentran en posesión ilegitima de los demandados”. Asimismo, de la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia N° 95/2023, cursante de fs. 658 a 668; se pudo advertir que, el Juez de primera instancia dispuso la restitución únicamente de los ambientes de la planta alta y un baño que se encuentra al ingreso de la casa y la entrega de llaves del bien inmueble situado en la Avenida Apumalla N° 1000.

En ese entendido, el Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, moduló lo siguiente: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador; empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes es quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”. Bajo ese postulado jurisprudencial, corresponde establecer que a fs. 637 vta., a momento de dilucidarse la audiencia preliminar la autoridad jurisdiccional en cumplimiento a lo establecido por el art. 6 del Código adjetivo, estableció el objeto del proceso; el cual fue de conocimiento de las partes; empero, en ningún momento la parte demandada ha reclamado la existencia de un supuesto error en la fijación del objeto procesal, menos aún interpuso algún recurso de impugnación en contra de dicha decisión judicial; habiendo operado la preclusión de su derecho, por ende la convalidación del acto considerado anómalo; en ese sentido, los argumentos de los demandados carecen de sustento fundado.

b) Con relación a lo expuesto por la parte demandada referente a que el demandante de acuerdo a la Escritura Pública N° 5854/2014 y Folio Real N° 2.0.01.99.0172748 es propietario del inmueble, eso no exceptúa que esa venta se haya realizado de forma fraudulenta para burlar sus derechos al pago de salarios que les asiste en calidad de cuidadores del inmueble.

Bajo ese contexto se tiene que, de fs. 44 a 47 vta. y de fs. 72 a 76, la parte actora deduce demanda ordinaria de reivindicación parcial de un bien inmueble; es decir, sobre unos ambientes específicos que la parte demandada estaría ocupando, sin contar con derecho propietario, misma que ha sido subsanada mediante escritos de fs. 82 a 87, concluyendo la etapa postulatoria con la admisión de la demanda, conforme se tiene a fs. 88 de obrados, disponiéndose el traslado a la parte demandada; es así que, la parte demandada al amparo de lo dispuesto por el art. 126 del Código adjetivo civil, responde negativamente a la demanda; asimismo, interpone demanda reconvencional por acción pauliana, conforme se tiene de fs. 146 a 153, subsanado mediante escrito de fs. 164 a 168 vta., misma que fue admitida mediante disposición judicial de 13 de marzo de 2018, prosiguiéndose con la sustanciación de la causa hasta dictarse la Sentencia N° 95/2023 de 27 de febrero, por el cual resuelve declarar IMPROBADA la demanda reconvencional, bajo el argumento; entre otros, que la pretensión reconvencional de acción pauliana en estricta observancia de los puntos planteados, no tiene el suficiente fundamento y menos cuenta con medios probatorios para revocar la transferencia del bien inmueble a través de la Escritura Pública N° 5854/2014; es decir, que no se logró probar que la compra y venta acusada hoy de fraudulenta haya sido realizada con el afán de burlar los derechos laborales que son reclamados por los demandados, máxime si el art. 1446 del Código Civil establece una serie de requisitos que se debe cumplir para que el acreedor pueda demandar y solicitar la ineficacia de los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor; además, es preciso referir que al margen de lo expuesto sobre la acción pauliana, también se debe considerar que el ejercicio de esta acción de inoponibilidad se encuentra condicionada a la concurrencia de todos los requisitos inmersos en el art. 1446 del Sustantivo Civil; por lo que, en el presente caso no se cumplieron, provocando con ello que la demanda reconvencional por acción pauliana sea declarada improbada, similar razonamiento tuvo el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista ahora recurrido; en ese entendido, deviene en infundado el recurso de casación en este motivo.

c) Ahora bien, en relación a lo vertido por la parte recurrente respecto a que el Juez A quo dio validez a hechos y actos inexistentes; toda vez que, el Tribunal de alzada anuló obrados hasta fs. 288; por lo que, todos los actuados realizados hasta la audiencia preliminar no existirían; empero, el Juez de primera instancia dispuso la reposición de algunas actuaciones como las declaraciones testificales, confesión provocada e inspección ocular, bajo el argumento que las mismas no variarían en sus respuestas y apreciaciones, decisión refrendada por el Auto de Vista recurrido.

Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, corresponde señalar que, dado el principio de trascendencia de las nulidades procesales, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad absoluta y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto; vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, tal cual se observa en el presente caso, así se evidencia del Auto de Vista N° 437/2021, de 19 de octubre, cursante de fs. 562 a 564, mediante el cual el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 288; no obstante, también se dispuso corregir el proceder y no el mérito de la causa; es decir que, el Juez de primera instancia debe regularizar el procedimiento; es en ese entendido, que el Juez A quo, determinó bajo los principios de razonabilidad, eficacia, eficiencia, concentración y celeridad previstos en el art. 1 del Código Procesal Civil; y, sobre todo amparado en el num. 4 del citado artículo, el cual prevé que la autoridad jurisdiccional se encuentra revestido de toda la potestad para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales; reponer las declaraciones testificales, inspección ocular y las confesiones provocadas; toda vez que, las mismas fueron anuladas por el Auto de Vista N° 437/2021; empero, en sujeción al principio de independencia que le otorga al Juez o Tribunal un amplio margen para la dirección del proceso, ésta debe estar orientada a dinamizar de manera activa su labor, especialmente en lo que hace a la evaluación pertinencia o necesidad de una prueba; fundamento que se encuentra respaldado por lo analizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012, de 27 de abril, que da entendimiento que, los jueces deben realizar un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

Así también lo entendió el Tribunal de alzada con el pronunciamiento del Auto de Vista N° 89/2024, de 22 de febrero, el cual de forma textual refirió: “ de la revisión de obrados, se tiene que a fs. 562-564, cursa resolución –Auto de Vista- N°437/2021 de fecha 19 de octubre de 2021, mediante la cual se anula obrados hasta fs. 288, con el fundamento que se debe integrar a la litis al Banco Mercantil Santa Cruz, más aun cuando de manera textual en dicha resolución se señala ´…corresponde corregir el proceder y no el mérito de la causa..´, sin embargo, en ningún acápite de la referida resolución, se hace mención a que no se puede reponer actuados, entonces conforme las facultades que la ley confiere a la Autoridad Judicial, esta puede reponer actuados que por cuestiones lógicas no pueden volverse a producir, caso contrario, los testigos, así como la parte confesante, podrían tergiversar lo declarado principalmente, extremo que contravendría con lo previsto en el Art. 164 de la Ley Nº 439. Adicionalmente, la SCP N° 1335/2015-R, indica que: ´...para alegar la nulidad, este debe ser por faltas graves; que las pruebas testificales, inspección ocular, confesión provocada y peritaje no inciden directamente en la resolución de la Sentencia, no pudiendo tenerlas como pruebas determinantes para disponer la nulidad de las escrituras públicas", es decir, las pruebas testificales, así como la confesión provocada, no inciden en el resultado de la sentencia” (…).

Bajo esos parámetros desglosados precedentemente, se establece que el agravio vertido por la parte recurrente no es evidente; por cuanto, el accionar de la autoridad jurisdiccional cuestionada no se encuentra al margen de lo establecido en la norma legal que rige la materia; consecuentemente, la acusación señalada, deviene en infundada.

En consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 41 y 42. I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 733 a 736, interpuesto por Sinforosa Laura de Delgado y Adela Úrsula Huaylliri Mamani, contra el Auto de Vista Nº 89/2024, de 22 de febrero, cursante de fs. 711 a 717 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos a las recurrentes.

Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes

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