CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Fredy Zenón Calani Poma representado por Carola Yaqueline Avila López, por memorial de fs. 44 a 47 vta., subsanado de fs. 82 a 87, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Francisco Delgado Callisaya, Sinforosa Laura de Delgado, Franz Fernando Delgado Laura y Adela Úrsula Huaylliri Mamani, quienes una vez citados, respondieron de manera negativa a la demanda, oponiendo demanda reconvencional de acción pauliana visible de fs. 146 a 153, subsanado de fs. 164 a 168 vta., misma que fue admitida por providencia cursante a fs. 169, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 95/2023, de 27 de febrero, obrante de fs. 658 a 668, en la que el Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda sobre acción reivindicatoria e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción pauliana, dando lugar a la restitución únicamente de los ambientes de la planta baja y un baño que se encuentra al ingreso de la casa y entrega de llaves del bien inmueble situado en la avenida Apumalla Nº 1000, con una superficie de 127.78 m2, de la zona de Villa Victoria de la ciudad de La Paz, registrado en las oficinas de Derechos Reales, bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0172748 a nombre de Fredy Zenón Calani Poma, que actualmente se encuentran ocupados por los demandados y que la decisión se cumpla dentro de los siguientes 30 días de ejecutoriada la Sentencia. Sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia, recurrida en apelación por Sinforosa Laura Morante, Franz Fernando Delgado Laura y Adela Úrsula Huaylliri Mamani, mediante escrito visible de fs. 676 a 685, al cual se adhirió Gilmar Freddy Delgado Laura por memorial a fs. 686, lo que dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 89/2024, de 22 de febrero, corriente de fs. 711 a 717 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 19 de enero de 2023, cursante a fs. 633; Auto de 19 de enero de 2023 corriente a fs. 634 y vta.; Auto de 19 de enero de 2023, visible a fs. 638; Auto de 19 de enero de 2023 obrante a fs. 639; la Sentencia – Resolución Nº 95/2023 de 27 de febrero, que cursa de fs. 658 a 668, resolución que fue complementada por Auto de 29 de febrero de 2024, visible a fs. 721, con costas y costos a la parte apelante por esta instancia, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto al agravio sobre la falta de valoración de la prueba y contradicción en la prueba testifical refirió que los datos vertidos en el agravio no son suficientes para que el Tribunal de alzada ingrese a verificar si es evidente la vulneración respecto a la valoración de la prueba; toda vez que, los recurrentes no individualizaron ni mencionaron que medios de prueba no hubieran sido considerados por la autoridad judicial, tampoco señalaron que reglas de la sana crítica se hubiesen vulnerado; por lo que, no se advierte el agravio argüido.
En relación a los agravios sobre la no valoración de los pre finiquitos presentados por los demandados; la existencia de una suma liquida exigible; y, respecto a los indicios del fraude y contubernio que hubiera existido entre el vendedor y el comprador, el Tribunal de alzada sostuvo que la pre liquidación o pre finiquitos y cartas notariadas no son conducentes a efecto de acreditar la existencia de una suma exigible; puesto que, éstos fueron elaborados de forma unilateral por la parte apelante ante la Inspectoría Departamental de Trabajo; sin embargo, no se demostró que estos actos fueron de conocimiento de la parte deudora ; por lo que, estos actuados no generan convicción sobre la liquidez de lo adeudado y que el mismo sea exigible.
Asimismo, respecto a la insolvencia del deudor el Auto de Vista recurrido señala que, de la prueba aportada no se ha demostrado la misma; toda vez que, solo se adjuntan formularios de pre liquidación, cartas notariadas, facturas de pagos de servicios básicos, certificados de la junta de vecinos, fotocopias del Testimonio N° 5854/2014, fotocopias de folio real y fotocopias de cedula de identidad; documentos que no demuestran la insolvencia del deudor, si bien existe un certificado de Derechos Reales, no es menos cierto que el mismo solo se refiere a determinadas provincias; por lo que, no se tiene demostrado la insolvencia del deudor, como tampoco se demostró la existencia de otros bienes registrados en otras entidades; en tal sentido, no se cumplió con otro de los requisitos exigidos por la acción pauliana.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sinforosa Laura de Delgado y Adela Úrsula Huaylliri Mamani, según memorial que sale de fs. 733 a 736, recurso que es objeto de análisis.
