CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
El inciso d) del recurso de casación denuncia que el Tribunal de alzada, no atendió el reclamo realizado en apelación a la Sentencia de primera instancia, respecto a la parcialización del Juez de instancia, cuando en audiencia, ante la omisión del abogado demandante en pronunciar sus alegatos con relación a la acción pauliana, el Juez de instancia le pidió a éste su pronunciamiento omitido, amparando su actitud en el art.1 num. 4 del Código Adjetivo Civil, lo que evidencia su parcialidad, observándose que éste es un reclamo que atañe a la forma; consecuentemente, conforme estableció la doctrina desarrollada en el apartado III.4 de la presente resolución, corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse sería anulatoria y no correspondería realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de dicho agravio, es obligación de este alto Tribunal remitirse a lo establecido en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente Auto Supremo, el cual en partes sobresalientes infiere: “(…) Partiendo de aquella directriz, y teniendo en claro que la jurisprudencia vinculante resulta aquella más garantista, desde la óptica de los derechos y garantías reconocidos corresponde establecer cual resulta el entendimiento vinculante para el tema de las nulidades procesales, porque ese el tema que nos atinge al tratarse de un reclamo vinculado a la forma.
Sobre el tema de las nulidades procesales la jurisprudencia constitucional adoptó el criterio de la -relevancia constitucional- señalando: Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, … los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados. La citada jurisprudencia desde toda óptica resulta un criterio progresista en Derecho, al limitar la aplicación de las nulidades procesales a casos donde el defecto procesal realmente tenga una incidencia o repercusión en el fondo, sobre todo porque la finalidad de la administración de justicia es la solución al conflicto jurídico y no la perfección procesal, asimismo este Tribunal a través de sus diversos fallos acogió la misma teoría, argumentando que la aplicación de las nulidades procesales en este Estado Constitucional de Derecho, no operan ante el simple alejamiento o desviación del acto procesal de las formas previstas por ley, sino sólo cuando este hecho ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin perjuicio; es por eso que, previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente que el perjuicio ocasionado al justiciable sea real y lesivo al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que quede el sujeto procesal en una situación de indefensión material y que en caso de asumir la nulidad procesal la decisión de fondo ha de sufrir modificación en su contenido, pues lo contrario obviamente implicaría declarar una nulidad irrelevante e innecesaria. En ese entendido y como bien ya lo señaló el tratadista Eduardo J. Couture, al referirse al principio de trascendencia: … no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes; criterio que se ve reflejado en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional: (…) las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado. De lo expuesto, se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real efectiva el derecho a la defensa”.
En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista objeto de examen; se advierte que, el Tribunal de Alzada evidentemente omitió pronunciarse respecto al reclamo vertido en el recurso de apelación, ahora trasladado al recurso de casación; no obstante, a ello, se infiere que al momento de analizar el vicio procesal la omisión de respuesta que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.
En ese contexto, aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se determinó que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea sólo los que han de repercutir en el fondo de la causa. En ese sentido, corresponde a continuación verificar si lo acusado por las recurrentes genera aquella consecuencia jurídica.
En tal sentido, se tiene en el presente caso que las recurrentes por medio del memorial cursante de fs. 733 a 736, interpusieron recurso de casación, expresando que el Tribunal de alzada, no atendió el reclamo realizado en apelación a la Sentencia de primera instancia, respecto a la parcialización del Juez, cuando en audiencia, ante la omisión del abogado del Banco Mercantil Santa Cruz, en pronunciar sus alegatos con relación a la acción pauliana, éste le instó su pronunciamiento omitido, lo que evidencia su parcialidad. Extremo si bien no fue analizado; no obstante, de acuerdo al entendimiento esbozado y haciendo un estudio en defecto del Ad quem, a todas luces se evidencia que estos extremos vertidos no son suficientes para enervar los fundamentos de la demanda o en su caso acrediten lo expresado, por los motivos que se pasan a exponer.
La demanda reconvencional por acción pauliana planteada por los ahora recurrentes, se encuentra condicionada a la concurrencia de todos los requisitos inmersos en el art. 1446 del Sustantivo Civil; por lo que, en el presente caso no se cumplieron, provocando con ello que la demanda reconvencional por acción pauliana sea declarada improbada en primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada; entonces, el agravio vertido por los recurrentes que fue omitida no repercute en el fondo del litigio, por cuanto en aplicación al principio de trascendencia y relevancia no corresponde anular obrados por aspectos formales que no inciden en el proceso, resultando insustancial el reclamo invocado.
La fundamentación precedente, permite concluir a este Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de casación en la forma deducido por las demandadas deviene en infundado; consiguientemente, se pasa a analizar los motivos relativos al fondo de la problemática.
a) En relación a que el Auto de Vista recurrido, vulneró el art. 115. I del Código Procesal Civil relacionado con el principio de congruencia; toda vez que, no existiría concordancia entre lo solicitado en la demanda, lo fijado en el objeto del proceso y lo fallado en la Sentencia Nº 95/2023, de 27 de febrero, obrante de fs. 658 a 668, habiendo imprecisión sobre los ambientes que fueron objeto de demanda de reivindicación, no consideraron que el actor puede modificar su petición hasta antes de la contestación.
A objeto de verificar si lo vertido por las recurrentes es evidente, es necesario adentrarse a lo argumentado en el Auto de Vista impugnado; en ese contexto se advierte que, el Tribunal de alzada en el punto 3.3.1. del Auto de Vista referido, argumento que, de la lectura del memorial de apelación cursante de fs. 676 a 685, los recurrentes solo cuestionaron el objeto de proceso; empero, ese extremo no fue objeto de impugnación, conforme se verifica de fs. 633 a 647, determinando no ingresar al análisis del fondo del recurso por no encontrarse debidamente fundamentado el agravio.
No obstante a ello, este Tribunal pudo verificar de la revisión de la demanda principal cursante de fs. 44 a fs. 47 vta., que el actor señaló que el objeto de la demanda se constituiría en la reivindicación legal de dos habitaciones y una cocina en la planta baja del bien inmueble ubicado en la Avenida Apumalla N° 1000, Zona de Villa Victoria de la ciudad de La Paz; ahora bien, de la lectura del acta de audiencia preliminar corriente de fs. 633 a fs. 649 vta; se advierte que, el Juez A quo, en atención al art. 6 del Código Procesal Civil procedió a fijar el objeto del proceso, señalando: “que el objeto de la PRETENSIÓN de la parte DEMANDANTE es: la ENTREGA Y RESTITUCIÓN de dos ambientes, un baño en la planta baja, un ambiente en la segunda planta del BIEN INMUEBLE, situado en la Av. APUMALLA N° 1000, z/Villa Victoria de esta ciudad, con registro en las oficinas de DDRR bajo la matricula N° 2.01.0.9.0172748 en favor de su propietario FREDDY ZENON CALANI POMA, siendo que no puede hacer uso, goce y disfrute de los predios mencionados por cuanto se encuentran en posesión ilegitima de los demandados”. Asimismo, de la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia N° 95/2023, cursante de fs. 658 a 668; se pudo advertir que, el Juez de primera instancia dispuso la restitución únicamente de los ambientes de la planta alta y un baño que se encuentra al ingreso de la casa y la entrega de llaves del bien inmueble situado en la Avenida Apumalla N° 1000.
En ese entendido, el Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, moduló lo siguiente: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador; empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes es quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”. Bajo ese postulado jurisprudencial, corresponde establecer que a fs. 637 vta., a momento de dilucidarse la audiencia preliminar la autoridad jurisdiccional en cumplimiento a lo establecido por el art. 6 del Código adjetivo, estableció el objeto del proceso; el cual fue de conocimiento de las partes; empero, en ningún momento la parte demandada ha reclamado la existencia de un supuesto error en la fijación del objeto procesal, menos aún interpuso algún recurso de impugnación en contra de dicha decisión judicial; habiendo operado la preclusión de su derecho, por ende la convalidación del acto considerado anómalo; en ese sentido, los argumentos de los demandados carecen de sustento fundado.
b) Con relación a lo expuesto por la parte demandada referente a que el demandante de acuerdo a la Escritura Pública N° 5854/2014 y Folio Real N° 2.0.01.99.0172748 es propietario del inmueble, eso no exceptúa que esa venta se haya realizado de forma fraudulenta para burlar sus derechos al pago de salarios que les asiste en calidad de cuidadores del inmueble.
Bajo ese contexto se tiene que, de fs. 44 a 47 vta. y de fs. 72 a 76, la parte actora deduce demanda ordinaria de reivindicación parcial de un bien inmueble; es decir, sobre unos ambientes específicos que la parte demandada estaría ocupando, sin contar con derecho propietario, misma que ha sido subsanada mediante escritos de fs. 82 a 87, concluyendo la etapa postulatoria con la admisión de la demanda, conforme se tiene a fs. 88 de obrados, disponiéndose el traslado a la parte demandada; es así que, la parte demandada al amparo de lo dispuesto por el art. 126 del Código adjetivo civil, responde negativamente a la demanda; asimismo, interpone demanda reconvencional por acción pauliana, conforme se tiene de fs. 146 a 153, subsanado mediante escrito de fs. 164 a 168 vta., misma que fue admitida mediante disposición judicial de 13 de marzo de 2018, prosiguiéndose con la sustanciación de la causa hasta dictarse la Sentencia N° 95/2023 de 27 de febrero, por el cual resuelve declarar IMPROBADA la demanda reconvencional, bajo el argumento; entre otros, que la pretensión reconvencional de acción pauliana en estricta observancia de los puntos planteados, no tiene el suficiente fundamento y menos cuenta con medios probatorios para revocar la transferencia del bien inmueble a través de la Escritura Pública N° 5854/2014; es decir, que no se logró probar que la compra y venta acusada hoy de fraudulenta haya sido realizada con el afán de burlar los derechos laborales que son reclamados por los demandados, máxime si el art. 1446 del Código Civil establece una serie de requisitos que se debe cumplir para que el acreedor pueda demandar y solicitar la ineficacia de los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor; además, es preciso referir que al margen de lo expuesto sobre la acción pauliana, también se debe considerar que el ejercicio de esta acción de inoponibilidad se encuentra condicionada a la concurrencia de todos los requisitos inmersos en el art. 1446 del Sustantivo Civil; por lo que, en el presente caso no se cumplieron, provocando con ello que la demanda reconvencional por acción pauliana sea declarada improbada, similar razonamiento tuvo el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista ahora recurrido; en ese entendido, deviene en infundado el recurso de casación en este motivo.
c) Ahora bien, en relación a lo vertido por la parte recurrente respecto a que el Juez A quo dio validez a hechos y actos inexistentes; toda vez que, el Tribunal de alzada anuló obrados hasta fs. 288; por lo que, todos los actuados realizados hasta la audiencia preliminar no existirían; empero, el Juez de primera instancia dispuso la reposición de algunas actuaciones como las declaraciones testificales, confesión provocada e inspección ocular, bajo el argumento que las mismas no variarían en sus respuestas y apreciaciones, decisión refrendada por el Auto de Vista recurrido.
Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, corresponde señalar que, dado el principio de trascendencia de las nulidades procesales, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad absoluta y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto; vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, tal cual se observa en el presente caso, así se evidencia del Auto de Vista N° 437/2021, de 19 de octubre, cursante de fs. 562 a 564, mediante el cual el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 288; no obstante, también se dispuso corregir el proceder y no el mérito de la causa; es decir que, el Juez de primera instancia debe regularizar el procedimiento; es en ese entendido, que el Juez A quo, determinó bajo los principios de razonabilidad, eficacia, eficiencia, concentración y celeridad previstos en el art. 1 del Código Procesal Civil; y, sobre todo amparado en el num. 4 del citado artículo, el cual prevé que la autoridad jurisdiccional se encuentra revestido de toda la potestad para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales; reponer las declaraciones testificales, inspección ocular y las confesiones provocadas; toda vez que, las mismas fueron anuladas por el Auto de Vista N° 437/2021; empero, en sujeción al principio de independencia que le otorga al Juez o Tribunal un amplio margen para la dirección del proceso, ésta debe estar orientada a dinamizar de manera activa su labor, especialmente en lo que hace a la evaluación pertinencia o necesidad de una prueba; fundamento que se encuentra respaldado por lo analizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012, de 27 de abril, que da entendimiento que, los jueces deben realizar un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también lo entendió el Tribunal de alzada con el pronunciamiento del Auto de Vista N° 89/2024, de 22 de febrero, el cual de forma textual refirió: “ de la revisión de obrados, se tiene que a fs. 562-564, cursa resolución –Auto de Vista- N°437/2021 de fecha 19 de octubre de 2021, mediante la cual se anula obrados hasta fs. 288, con el fundamento que se debe integrar a la litis al Banco Mercantil Santa Cruz, más aun cuando de manera textual en dicha resolución se señala ´…corresponde corregir el proceder y no el mérito de la causa..´, sin embargo, en ningún acápite de la referida resolución, se hace mención a que no se puede reponer actuados, entonces conforme las facultades que la ley confiere a la Autoridad Judicial, esta puede reponer actuados que por cuestiones lógicas no pueden volverse a producir, caso contrario, los testigos, así como la parte confesante, podrían tergiversar lo declarado principalmente, extremo que contravendría con lo previsto en el Art. 164 de la Ley Nº 439. Adicionalmente, la SCP N° 1335/2015-R, indica que: ´...para alegar la nulidad, este debe ser por faltas graves; que las pruebas testificales, inspección ocular, confesión provocada y peritaje no inciden directamente en la resolución de la Sentencia, no pudiendo tenerlas como pruebas determinantes para disponer la nulidad de las escrituras públicas", es decir, las pruebas testificales, así como la confesión provocada, no inciden en el resultado de la sentencia” (…).
Bajo esos parámetros desglosados precedentemente, se establece que el agravio vertido por la parte recurrente no es evidente; por cuanto, el accionar de la autoridad jurisdiccional cuestionada no se encuentra al margen de lo establecido en la norma legal que rige la materia; consecuentemente, la acusación señalada, deviene en infundada.
En consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
