CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Olga Araujo Venegas, con base en el memorial de demanda de fs. 23 a 24, subsanado a fs. 33 y vta., y 36, inició proceso ordinario de reivindicación contra Luis Andaluz Quintanilla y Nieves Huarachi Morejón de Andaluz, quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 59 a 62 vta., respondieron de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta forma el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 24/2021, de 03 de septiembre, cursante de fs. 171 a 179 vta., en la que el Juez de Público en lo Civil y Comercial 6° de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia, declaro con mejor derecho propietario a Olga Araujo Venegas y ordeno la reivindicación del bien inmueble ubicado en la calle S/N zona plan 40 lote Nº 1, manzano Nº 2 de la ciudad de Potosí, con una superficie de 200 m2 a favor de la misma, en el término de 30 días; asimismo, existiendo construcciones efectuadas en el predio objeto de la litis se indemnice por la parte actora a los demandados, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación tanto por Luis Andaluz Quintanilla y Nieves Huarachi Morejón de Andaluz, mediante memorial cursante de fs. 182 a 190, como por Olga Araujo Venegas por escrito de fs. 191 y vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita Auto de Vista N° 133/2024, de 27 de septiembre, visible de fs. 221 a 227, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 24/2021, de 03 de septiembre, cursante de fs. 171 a 179 vta., en base a los siguientes argumentos:
- Durante el desarrollo del proceso, el Juez A-quo estableció que parte de la controversia radica en establecer el mejor derecho propietario, ya que ambas partes cuentan con títulos debidamente registrados, aspecto que no fue cuestionado por los recurrentes en su momento, dejando que el proceso avance hasta la emisión de la sentencia, consecuentemente el haber declarado quien contaba con mejor derecho propietario no es una decisión extra petita.
- El mejor derecho propietario se basó fundamentalmente en la documentación presentada por las partes, habiendo llegado a la convicción de que la demandante registró su derecho propietario el 25 de febrero de 2000 y la demandada el 11 de noviembre de 2011, aspecto determinante a efectos de aplicar lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil.
- La condena de pago a costas y costos procesales no puede ser considerado como un agravio, puesto que su cuantificación fue diferida a la etapa de ejecución de sentencia, en consecuencia, no es evidente que la recurrente se halle actualmente en estado de indefensión.
- En relación al recurso presentado por la demandante, en audiencia preliminar de 29 de julio de 2021, al margen de establecer el objeto del proceso, se fijó como un punto de hecho a probar: la procedencia de la demolición y construcciones, extremo que fue declarado como “hecho no probado”, se entiende que en coherencia la autoridad judicial en aplicación del Art. 97 del Código Civil, concordante con el A.S. N° 122/2017 de 3 de febrero, estableció que los demandados han efectuado construcciones en el inmueble objeto de la demanda y que las mismas responden al buen aprovechamiento de la cosa, habiendo ejercitado dicha ocupación de buena fe, por ello se concluyó que corresponde la indemnización por las mejoras realizadas.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Luis Andaluz Quintanilla y Nieves Huarachi Morejón de Andaluz mediante memorial de fs. 229 a 234; y por Olga Araujo Venegas según escrito de fs. 236 a 237, recursos que son objeto de análisis.
