CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Civil, con relación al art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como ya se refirió en el punto III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, a continuación, corresponde realizar las siguientes precisiones:
- Olga Araujo Venegas, mediante memorial cursante de fs. 23 a 24, subsanado por memoriales corrientes de fs. 33 y vta., y a fs. 36, promovió demanda ordinaria de reivindicación, desapoderamiento y demolición de construcciones, en contra de Luis Andaluz Quintanilla y Nieves Huarachi Morejon de Andaluz, arguyendo ser propietaria del inmueble ubicado en la ciudad de Potosí, zona Plan 40, Manzano N° 2, Lote N° 1, con una superficie de 200 m2, registrado bajo la matrícula N° 5.01.1.01.0010968 y código catastral N° 3-386-9, acción legal que tras ser admitida fue corrida en traslado a los demandados por Auto de 04 de enero de 2021, visible a fs. 36 vta.
- Los demandados, atendiendo al llamado de la Autoridad Judicial, contestaron negativamente a la demanda, por memorial que discurre de fs. 59 a 62 vta., arguyendo ser legítimos propietarios del bien inmueble al que hace referencia la demandante, habiendo adquirido mediante Testimonio N° 003/2010, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 5.01.1.01.0013337 y código catastral N° 3-385-9, adjuntado el folio real en cuestión, visible a fs. 43 y vta.
- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia N°24/2021, de 03 de septiembre, cursante de fs. 171 a 179 vta., declarando PROBADA la demanda de reivindicación, determinando el mejor derecho propietario de Olga Araujo Venegas sobre el bien inmueble ubicado en la calle si nombre, zona plan 40, lote Nº 1, manzano Nº 2, con una superficie de 200 m2, ordenando a los demandados a entregar el bien en el plazo de 30 días, asimismo, ordenó que la actora indemnice a los demandados por las construcciones efectuadas en el predio objeto de la litis, con costas y costos a la parte perdidosa; decisión que fue confirmada por el Auto de Vista N° 133/2024, de 27 de septiembre, visible de fs. 221 a 227, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Conforme la reseña fáctica-procedimental expuesta, a raíz de la resistencia ofrecida por los demandados, alegando ser propietarios del bien inmueble objeto de la controversia, no cabe duda que la acción reconvencional adquirió una función compleja, donde la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quien le corresponde la titularidad del derecho.
Ahora bien, es lógico entender que: si existen dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo bien inmueble, después de un juicio declarativo de mejor derecho propietario, uno de los títulos resultará ineficaz respecto al bien inmueble y, por ende, el patrimonio del perdidoso se hallará reducido respecto al bien inmueble en cuestión.
En ese contexto, y considerando los efectos que puede producir un juicio declarativo de mejor derecho propietario, de la revisión de obrados se tiene que: el Asiento B-1 y B-2 del folio real que corre a fs. 43 y vta., correspondiente a la matrícula N° 5.01.1.01.0013337, la cual fue presentada por los demandados a tiempo de contestar negativamente a la demanda, se advierte que se hallan publicitados dos gravámenes hipotecarios en favor del Banco Unión S.A., inscritos el 17 de mayo de 2012 y el 18 de septiembre de 2014, respectivamente.
En función del art. 48.I de la Ley adjetiva civil, por medio del cual se estableció que: “…Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal…”; regla de derecho que permite entender que un litisconsorcio necesario, surge cuando, la naturaleza del objeto del proceso, surge la obligación de convocar al proceso a personas que inicialmente no conformaron parte de la relación procesal, ya que no se puede pronunciar Sentencia sin que antes se llame a juicio a todas las personas que tengan un interés sobre la cosa litigada, ya sea activamente (como demandantes) o pasivamente (como demandados). Entonces, este instituto procedimental impone la obligación al Juez y a las partes del proceso, a llamar o hacer llamar a juicio, respectivamente, a todos los sujetos que tengan las cualidades antes dichas; es decir, un interés sobre el bien litigado, para que participen dentro de la contienda judicial, con el objeto de garantizar que tengan un debido procesamiento jurisdiccional, en el cual sean considerados conforme lo determinan las formas establecidas por Ley (art. 117.I de la Constitución Política del Estado) materializándose de esta manera su derecho a la defensa (art. 115.II de la Constitución Política del Estado).
En tal sentido, extraña de sobremanera que el Juez de primera instancia, a sabiendas de que el Banco Unión S.A. publicitó su derecho de crédito con garantía hipotecaria en la columna de gravámenes del folio real correspondiente a la matrícula N° 5.01.1.01.0013337, no haya procedido a conformar el litisconsorcio necesario en la etapa de saneamiento procesal; el A quo no consideró los efectos de ineficacia que puede causar una Sentencia declarativa de mejor derecho sobre el título de propiedad de la parte perdidosa, ni la posibilidad de que un acreedor hipotecario pierda la garantía de su crédito debidamente inscrito y publicitado, aspecto que se constituye en un defecto procedimental inconvalidable, puesto que la incompleta conformación del litisconsorcio necesario afecta flagrantemente el derecho a la defensa -en este caso en particular- del Banco Unión S.A., quien puede verse afectado por el acogimiento del juicio declarativo de mejor derecho, de ello se percibe que el Juez A-quo inobservó su cualidad de director del proceso y su condición de garante de derechos fundamentales.
Extraña también que este aspecto no haya sido observado oportunamente por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y que el proceso haya continuado tramitándose con este vicio procesal; es decir, sin la debida integración del litisconsorcio necesario.
En ese antecedente debe quedar claro el entendimiento que establecen los arts. 24 y 49 del Código Procesal Civil, el juzgador tiene el deber de integrar a la litis a todos aquellos sujetos que, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, puedan verse afectados con las resultas del proceso (litisconsorcio necesario); tarea que no compete únicamente a las partes, pues la autoridad judicial en su condición de director del proceso debe cuidar que este se desarrolle sin vicios procesales que puedan ameritar la nulidad; por lo que, deberá disponer un litisconsorcio de oficio, siendo esta la única manera de asegurar que sus decisiones sean eficaces y eficientes para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada. Bajo ese razonamiento, la omisión generada en el proceso amerita ser saneada, pues se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de los sujetos que deben ser implicados en la relación jurídica, manteniendo los actos postulatorios y de defensa propuestos por los litigantes.
En virtud de los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por los arts. 106.I y 220.III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
