CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el presente caso, cabe señalar que las demandadas fueron notificadas con la Sentencia N° 169/2023, de 08 de agosto, que cursa de fs. 956 a 977, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró la PROBADA la demanda de reivindicación, e IMPROBADA la demanda reconvencional.
Lidia Norha Conde Quispe por memorial de fs. 1051 a 1062, solicitó la ejecución provisional de la sentencia, pretensión que mereció la Resolución N° 15/2024 de 05 de enero, de fs. 1075 a 1094 vta., misma que fue apelada, por memoriales de fs. 1116 a 1121 y 1125 a 1130, originando que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 373/2024, de 26 de julio, corriente de fs. 1212 a 1214 vta., donde se declaró INADMISIBLES los recursos de apelación, objeto de recurso de casación en análisis.
En relación a lo desarrollado en la doctrina señalada en los puntos III.2., y III.3., se puede señalar que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen en ocasión de lo principal y se resuelven en apoyo de la fundamentación, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto.
Bajo ese entendido, se tiene aclarado que este tipo de autos, por su naturaleza, no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270.I del Código Procesal Civil, más aun si consideramos que, el objeto del recurso de casación es el Auto de Vista N° 373/2024, de 26 de julio, que resuelve las impugnaciones contra la Resolución N° 15/2024 de 05 de enero, de fs. 1075 a 1094 vta., que dispuso la ejecución provisional de la Sentencia N° 169/2023 de 08 de agosto, de fs. 956 a 977, resoluciones que, como ya se dijo, no admite recurso de casación pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.
En ese entendido, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación o en su caso aplicar lo previsto en el art. 260.III num. 4 del Código Procesal Civil, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra constreñido a aplicar el art. 220.I num. 3 del Código de Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia al ser una resolución no recurrible.
En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
