CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Contextualizando el presente recurso de compulsa, se tiene que Calixto Chacola interpuso una demanda de interdicto de recobrar la posesión contra las compulsantes; en consecuencia, el A quo dictó Sentencia N° 42/2022 de 30 de noviembre, declarando IMPROBADA la demanda; consiguientemente, contra dicha determinación las partes (demandante - demandadas) plantearon recurso apelación; en ese sentido, ha momento de la concesión del recurso interpuesto, la autoridad judicial haciendo una revisión de los plazos procesales para la interposición de los medios de impugnación, se advierte que solo se concede el recurso de apelación de las compulsantes, consiguientemente denegando el recurso de apelación de la parte actora, en ese contexto, la Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 226/2024, de 01 de noviembre, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por haberse interpuesto de forma extemporánea, aspecto que impidió que el Tribunal de alzada ingrese a resolver el fondo del recurso ordinario de apelación.
De los reclamos advertidos en el recurso de compulsa se tiene que las compulsantes acusan que la Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija al declarar inadmisible el recurso apelación, estaría otorgando una negativa indebida del recurso interpuesto que vulnera el derecho y garantía constitucional que es el derecho a recurrir, así también señalan que habrían actuado conforme a lo informado por la Juez A quo y personal del Juzgado, solicitando la aplicación analógica del principio pro omine y el art. 95 del Código Procesal Civil ya que estarían impedidas de actuar de otra manera.
Al respecto, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
En ese contexto, y conforme a lo determinado en la doctrina aplicable al caso indicada en el acápite III.1, se tiene que los alcances del Tribunal que conoce la compulsa, se limitan únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo, y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce el recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones u otras cuestiones que no sean la negativa indebida del recurso de apelación o casación a tiempo de su concesión, conforme el art. 279 del Código Procesal Civil.
En ese entendimiento, este alto Tribunal de Justicia estableció que la compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente se verificará si existió una negativa indebida al recurso de casación, no pudiendo a través de la misma pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este medio de impugnación; en ese contexto, en el presente caso no existe una negativa indebida de concesión, toda vez que, el recurso de compulsa es interpuesto contra el Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido presentada de forma extemporánea, por lo que en ese lineamiento establecido, esta instancia no pudo analizar el recurso extraordinario de compulsa.
Finalmente, en el marco del art. 279 del Código Procesal Civil se debe aclarar a Yolanda Castillo Segovia Vda. de Garzón, María Silvia Garzón Castillo y Emilse Marisol Albornoz Garzón, que el recurso de compulsa no permite evaluar si el Auto de Vista está correctamente emitido o no, sino que este medio de impugnación se limita a verificar la concesión o no de un recurso, por el Juez que recibe la impugnación, aspecto que no se observa en el presente caso, toda vez que, el recurso de apelación que fue contra la Sentencia N° 42/2022 fue debidamente concedida y resuelta mediante el Auto de Vista N° 226/2024 cursante a fs. 52 a 54 vta., por lo que, se tiene que las compulsantes no han interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista conforme al sistema de impugnación vertical, puesto que la determinación asumida mediante el Auto de Vista emitido por la Sala Civil y Comercial de Familia y de Niñez y Adolescencia Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, es efecto del examen de admisibilidad del recurso de impugnación y no así de una negación como sostienen las compulsantes.
En mérito a lo expuesto se concluye que el recurso de compulsa interpuesto carece de fundamento procesal suficiente, ya que su objeto es exclusivamente verificar la legalidad de la concesión o negativa de un recurso de casación, y en el caso concreto no existe un recurso de casación que haya sido interpuesto, denegado o concedido indebidamente, en esta instancia no es posible analizar aspectos ajenos al ámbito de dicho recurso, tales la fundamentación o validez de un Auto de Vista que declaró inadmisible un recurso de apelación por extemporáneo, este tipo de cuestionamientos excede los límites procesales y competenciales del recurso de compulsa, cuyo alcance está estrictamente delimitado por el art. 279 del Código Procesal Civil, la parte compulsante no ha planteado el recurso de casación correspondiente, por lo que no se puede ingresar al análisis de su pretensión bajo ninguna perspectiva.
