CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de contextualizar el presente caso, los antecedentes procesales relatan que la Empresa PEVIJOR SRL. representada por Bernardino Jorge Gonzales, demanda la anulabilidad del contrato contenido en la Escritura Pública N° 1688 de 20 de julio de 2016, referida a la transferencia de un bien inmueble ubicado en Torreno, Provincia Andrés Ibáñez, La Guardia “El Carmen Mapaiso” del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 30.000 mts2., suscrita entre el Banco Bisa SA. y Arturo Sarmiento Ribera.
Así, el demandante afirma que era propietario del bien inmueble descrito; empero, la Empresa Jorge y Cía., adquirió línea de crédito con el Banco Bisa S.A. por la suma de $us. 90.600.-, estableciendo como garantía el bien inmueble, mismo que, ante el incumplimiento de la acreencia, fue sujeto a ejecución coactiva desarrollada en el Juzgado Publico Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, en la cual se adjudicó a favor de la entidad bancaria.
Por otro lado, resulta que en el bien inmueble fuere avasallado por aproximadamente 60 familias; ante lo cual la empresa, ahora demandante, habría llegado a un acuerdo con el Banco Bisa, en sentido de que iniciaría procesos civiles y penales para la recuperación del inmueble, entre tanto duren dichas causas, el banco paralizaría la ejecución del proceso coactivo, y una vez concluidos los procesos y restituido el inmueble, la empresa cancelaria en su totalidad la deuda ejecutada.
Ante esos hechos, y posterior a varias reuniones sostenidas entre los interesados (supuestos avasalladores), la empresa demandante, PEVIJOR SRL., contrata al abogado Arturo Sarmiento Ribera, para 2 propósitos especiales, el primero, iniciar demanda penal contra los loteadores que no llegaron un acuerdo firmado; y segundo, iniciarse acción civil para la recuperación del inmueble. En ese sentido, el co-demandado, trabajaba con otros abogados, los cuales fueron quienes iniciaron los procesos; cancelándose, como honorarios, diferentes montos de dinero, además de comunicar a la entidad bancaria sobre las acciones realizadas; empero de ello, el referido causídico habría paralizado de forma intencional el trámite de las causas; y posterior de ello, adquirido el bien inmueble del Banco Bisa S.A., quien resultó ser adjudicatario dentro del proceso coactivo.
En ese entendido, el contrato inserto en la citada Escritura Pública N° 1688 de 20 de julio de 2016, resultaría anulable en virtud al art. 554 num. 6 y art. 592 num.4 ambos del Código Civil, en sentido de que los abogados, respecto a los bienes y derechos que son objeto de un litigio en el que interviene por su profesión, no pueden ser compradores, ni siquiera en subasta pública, ni directa ni indirectamente; en el caso, el abogado, Arturo Sarmiento Ribera, patrocinó a PEVIJOR SRL. en la defensa del bien inmueble, pero resultó adquiriéndolo del Banco Bisa.
En ese contexto, como se refirió en la doctrina legal aplicable prevista en el considerando III.1 del presente fallo, tanto los Jueces, Tribunales de alzada y el Tribunal de Casación, tienen facultad para declarar la nulidad de oficio, conforme a la potestad contenida en el art. 106 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, sin perder de vista que “…en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado” (Auto Supremo N° 479/2021 de 26 de mayo); consecuentemente, se tendrá como primera premisa que los jueces y Tribunales tienen la potestad de declarar la nulidad de oficio bajo diferentes supuestos, entre ellos, cuando se compruebe que el vicio procesal tenga una incidencia directa en decisión de fondo del derecho sustantivo, cuyo reconocimiento se pretende a través del proceso, que es lo que se analizará más adelante.
Precisado lo anterior, también es pertinente resaltar que de acuerdo al considerando III.3 de la presente resolución, se ha instituido la doctrina de la improponibilidad de la demanda como un mecanismo de control de los requisitos de forma y de fundabilidad de la demanda, de forma que esta permita que la parte demandada asuma una plena defensa y el órgano jurisdiccional pueda fallar sobre el fondo de la pretensión; la improponibilidad principalmente se proyectó desde dos vertientes, una subjetiva que se orienta hacia la legitimación de las partes para activar la pretensión y contestarla, y la objetiva que analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto.
Por último, en el considerando III.2. de la presente decisión, se concluyó, conforme el art. 555 del Código Civil, que sólo las partes suscribientes o de quienes en protección fue establecido el contrato, están legitimados para pretender la anulación del mismo, lo cual no puede extenderse a otras personas, ya que la anulabilidad protege el interés particular (suscribientes del contrato).
Estas consideraciones previas, resultan necesarias para abordar el análisis de la problemática presentada para revisión, pues de la compulsa de lo alegado en la demanda y la prueba adjunta la misma; se tiene que, la Empresa PEVIJOR SRL. ahora demandante, en ningún momento participó de la constitución del contrato contenido en la Escritura Pública N° 1688 de 20 de julio de 2016, por lo cual, se infringió con el art. 555 del Código Civil que expresamente determinó: “La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida” (las negrillas son añadidas).
No puede pasar por alto la falta de legitimación ad causam del actor, pues de conformidad con la ley sustancial, solo pueden formular la pretensión de anulabilidad de contrato quien suscribió el mismo, o de quienes haya sido establecido; en el caso concreto, como se advierte, el demandante en ningún momento puede ser considerado parte contratante, menos el contrato fue librado a interés o protección, por ende, no tiene legitimación en la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda.
La “legitimación en la causa” es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona; esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto, quienes únicamente podrían pretender la anulabilidad del contrato contenido en la Escritura Pública N° 1688 de 20 de julio de 2016 son Banco Bisa S.A. y Arturo Sarmiento Ribera, habida cuenta que son los constituyentes del negocio jurídico, extremo que, como se dijo, no se presenta en la Empresa PEVIJOR SRL., pues en ningún momento interviene en el contrato.
Precisamos que, si bien el actor alega que su legitimación devendría de su derecho de propiedad sobre el inmueble transferido, y que el mismo fue defendido mediante acciones Civiles y Penales; empero, la norma habilitante de la acción (art. 555 del Código Civil) es taxativa en determinar que sólo podrán demandar la anulación del contrato las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida; no ampliando la legitimación a quienes no participaron en el acto.
En ese sentido, al no intervenir el demandante en el contrato pretendido de anulabilidad, carece de legitimación ad causam; peor aún, cuando el derecho de propiedad que alega tener fue transferido por adjudicación judicial al Banco Bisa, por ende, la parte actora no resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva que debate.
De lo que se concluye que, la presente acción judicial, incurre en la falta de legitimación prevista como causal de improponibilidad subjetiva de la demanda, en razón a que, el demandante carece de titularidad de la relación jurídica que cuestiona por anulabilidad. En consiguiente, y como se señaló en los primeros párrafos del presente análisis, el Tribunal de casación tiene la facultad de declarar la nulidad de oficio del proceso, cuando la anomalía procesal tenga una directa incidencia sobre el fondo de lo demandado, y como se advirtió en el apartado anterior, la pretensión de fondo deducida por el demandante consiste en la anulabilidad del contrato contenido en la Escritura Pública N° 1688 de 20 de julio de 2016 suscrito entre Banco Bisa S.A. y Arturo Sarmiento Ribera; empero, el actor no se constituye ni beneficiario del negocio jurídico, aspecto que es incompatible con la norma, jurisprudencia y doctrina que rodean al instituto de la anulabilidad contractual.
Refuerza la trascendencia del vicio procesal, el hecho de que el proceso haya llegado a un pronunciamiento en una primera instancia, y que se hayan tramitado recursos de apelación y casación, tendientes ambos a la reparación de defectos de orden procesal y fondo, no obstante, cualquiera fuere el resultado estimativo o no de los agravios expuestos, si el Tribunal de apelación a tiempo de resolver aquello no advirtiera la improponibilidad de la demanda, este Tribunal de cierre en grado de casación a instancia de cualquiera de las partes, se encuentra obligado a declarar la nulidad de oficio, pues la sustanciación de una pretensión inerte ab initio solo genera perjuicio a las partes y saturación del sistema de justicia.
En efecto, en el presente caso los Jueces y Tribunales de instancia no observaron que de acuerdo a lo descrito en la doctrina aplicable referida a la improponibilidad subjetiva de la demanda y la anulabilidad del contrato, una vez comprobada la concurrencia de los requisitos formales, correspondía de oficio, efectuar un examen sobre la legitimación de las partes contendientes y en ese sentido establecer si la parte actora es el legítimo titular de la relación jurídica que pretende debatir; de ahí que este Tribunal, en un afán de no desnaturalizar los parámetros de proponibilidad de las acciones de anulabilidad de los actos jurídicos que se encuentran claramente diseñados en la norma y la jurisprudencia ordinaria, concluye que en la presente causa, corresponde declarar la improponibilidad subjetiva de la pretensión de anulabilidad; precisando que, si bien en la causa el A quo rechazó la excepción previa de falta de legitimación; empero, no puede convalidarse, por este máximo Tribunal, una anómala sustanciación de la pretensión, donde el demandante carece de legitimación ad causam, correspondiendo en consecuencia, dejar sin efecto todo lo obrado, sin reposición. Se salva expresamente el derecho de las partes, para activar las acciones judiciales que creyeren convenientes en ejercicio de sus legítimos intereses.
Por las razones expuestas, corresponde emitir resolución conforme prevén los arts. 106.I y 220.III del Código Procesal Civil.
