CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y la contestación
1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que la entidad recurrente en lo trascendental acusa lo siguiente:
a) Errónea interpretación e inaplicación de los institutos contractuales de la venta, permuta y arriendo, toda vez que la Resolución impugnada reconoce que la “Relación Obligacional” está compuesta por el tipo: transferencia – venta (porque existe el cambio de titular del bien inmueble con Folio Real N° 2013010036387 y la existencia de un saldo en dinero de $us. 10.000), permuta (como forma de pago se entregó cinco vehículos) y prestación de servicios a través del arriendo (utilización de maquinaria pesada); es decir, que la relación obligacional en el caso soporta diferentes contratos regulados por el Código Civil que debieron ser motivados y fundamentados; para exigir el cumplimiento al demandante-adquirente-comprador, que debió probar el pago total del precio convenido según la minuta de 18 de julio de 2019, es de $us. 900.000 (cláusula tercera), obligación contenida por los arts. 636, 688, 693 y 702 del Código Civil, máxime si sobre el contrato de arriendo de la maquinaria pesada rige un contrato sin plazo (art. 311 del Código Civil), por lo que mal pueden emplazar el cumplimiento del contrato vía carta notariada desconociendo la cláusula quinta de la “minuta de 20 de junio de 2019” (sic); en lo referido a la permuta en el marco de las previsiones de los arts. 616, 617 y 645 del Código Civil, no se les entregó los documentos de los vehículos en el plazo máximo de 15 días posteriores al 28 de junio de 2019, aspecto que se intentó dos años después, incumpliendo términos contractuales (art. 620 del Código Civil), en ese sentido tampoco se probó que se hubiese cumplido con los vicios de la evicción y que no mereció atención de los vocales, pese a probarse por los informes introducidos que estos bienes tenían gravámenes y cargas impositivas situación reclamada que tampoco mereció pronunciamiento.
b) Errada interpretación de los arts. 135 y 136 del Código Procesal Civil, toda vez que la entrega de la cosa es un instituto reglado y nominado por el art. 310 y 315 del Código Civil y en el caso preciso de la venta por los arts. 616 a 623 que orientan la ejecución de la entrega, como un hecho probado en un tiempo y lugar de forma precisa, lo cual fue reclamado en apelación, aspecto sobre el que no hubo pronunciamiento claro y preciso, generando una nueva forma de ejecución de la entrega.
c) Falta de aplicación del art. 291 y errada aplicación del art. 568, ambos del Código Civil, en virtud de que Roles Hotel debió cumplir con la totalidad de sus obligaciones, pues la normativa civil no reconoce excepciones o exclusiones para reclamar el cumplimiento de un contrato ya sea este parcial; sin embargo, el Tribunal de alzada da a entender que al haberse pedido las minutas de los vehículos, el actor no tenía el deber de probar el cumplimiento total de sus obligaciones, desde esa óptica citó a Alerini, señalando que el mismo encuentra no solo una condición legal para exigir este requisito, sino un argumento de índole moral y de criterio social (seguridad jurídica), en el caso si Roles Hotel pretendió cumplir sus obligaciones y estas no querían ser aceptadas por el acreedor Bosque Grande S.A., debieron constituirlos en mora a través de la oferta de pago conforme al art. 327 y siguientes del Código Civil, además de la existencia de incumplimientos registrales de acuerdo al art. 1539 del sustantivo civil.
d) Errada valoración probatoria de la carta notariada de fs. 11 a 14 y de 16 a 18, pues es genérica su apreciación al analizarla con relación a las otras cartas de fs. 11 a 18, incumpliendo la precisión e individualización, así como el pronunciamiento con relación a cada uno de los medios de prueba, existiendo error de hecho y de derecho en su apreciación, toda vez que cuando un contrato no tiene plazo, la norma faculta al acreedor el poder establecer un plazo o exigir inmediatamente el cumplimiento de su acreencia contemplado por el art. 311 del Código Civil, por lo que mal podrían mediante una simple carta notariada emplazar el cumplimiento del contrato en desconocimiento de la Minuta de 20 de junio de 2019, que en su cláusula quinta indica que Bosque Grande comunicara a Roles Hotel el requerimiento del equipo pesado con anticipación y que no necesariamente dará uso a todo el equipo pesado simultáneamente; es decir que para la consideración del arrendamiento debe cumplirse con el uso, goce de la cosa, es decir estar en poder de la cosa arrendada, conforme dispone el art. 693 del Código Civil, pues sino existe ese disfrute y utilización de la cosa no puede endilgarse la misma de acuerdo al art. 702 de la norma sustantiva.
e) Errada valoración probatoria de la carta a fs. 15, en cuyo acto de comunicación se estaría entregando poderes notariados y minuta de venta de vehículos y maquinarias, sin adjuntar la documentación de respaldo, desconociendo que una carta notariada es un soporte de comunicación unilateral, por lo que no tiene rango de presunción de certeza, para el caso se requerirá se acompañe la documentación con la que supuestamente fue notificada en el domicilio contractual para que tenga algún valor y no ser presentado como una nota.
f) Falta de pronunciamiento y procedencia de la reconvención, el Auto de Vista no explica porque no procedería su demanda reconvencional, pues quien cumple su prestación bien puede peticionar el cumplimiento del contrato o su resolución, para el caso de autos Roles Hotel incumplió sus deberes de transferirle los motorizados, por el contrario, Bosque Grande ha cumplido con el contrato pues le ha transferido el bien inmueble, aspectos no considerados en la Sentencia y menos analizados o fundamentados en el Auto de Vista.
g) Falta de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, toda vez que el Auto de Vista, carece de estos elementos que hacen el debido proceso, como la omisión probatoria del dictamen pericial; por el cual, se ha establecido que el contrato no ha sido cumplido en las obligaciones que tenía la contraparte; en ese sentido la resolución reclamada no cuenta con la congruencia externa e interna pues en el recurso de apelación se refirió a más de 16 puntos como agravios que no fueron respondidos, estableciéndose un criterio general sin la debida profundización del recurso señalado; otro motivo adicional de incongruencia es la conclusión subjetiva apartada del contexto objetivo del contrato, como refiere en cuanto a los poderes conferidos a la Empresa Unipersonal Roles Hotel para poder transferir el equipo pesado detallado en el anexo 1, bienes que no se encontraba a nombre de la Empresa Roles Hotel, aspecto que a la fecha no ha sido cumplido; siendo que los puntos establecidos en apelación no fueron resueltos al no existir una valoración y ponderación de toda la prueba aportada.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista, disponiendo revocar la sentencia y se declare improbada la demanda de cumplimiento de obligación y probada la demanda reconvencional o en su caso la nulidad del Auto de Vista, ordenando se emita uno nuevo.
2. De la contestación al recurso de casación
Alberto Antonio Pozo Peñaranda en representación de la Empresa Unipersonal Roles Hotel respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 613 a 619 vta., solicitando en lo principal que:
El recurso de casación es una transcripción del recurso de apelación y al no ser el recurso de casación una segunda apelación, sino una demanda nueva de puro derecho se ha omitido señalar los institutos jurídicos y las normas legales infringidas, sin especificar de qué forma han sido vulneradas, malinterpretadas o aplicadas erróneamente, ni cual debía ser su interpretación correcta, por lo que el Auto de Vista impugnado adolece de fundamentación legal.
Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación por no haber dado el recurrente cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 274.I núm. 3 del Código Procesal Civil o en su caso se declare infundado de acuerdo a lo establecido en el art. 220.II del referido cuerpo legal.
