CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
a) El recurso de casación denuncia falta de pronunciamiento sobre la procedencia de su demanda reconvencional, añadiendo que el Auto de Vista no explica porque no procedería su demanda de resolución de contrato, habiéndose demostrado que Roles Hotel incumplió sus deberes en cuanto a la maquinaria y dinero en un monto de $us. 10.000.-; observándose que, este es un reclamo que atañe a la forma; consecuentemente, conforme estableció la doctrina desarrollada en el apartado III.3 de la presente resolución, corresponde pronunciarse en un primer momento sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidentes los mismos, la resolución a emitirse sería anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo.
El art. 265.I del Código Procesal Civil prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”, norma concordante con el art. 213.II del Adjetivo Civil, el cual dispone que, la resolución contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de leyes en que se funda; concordante con el criterio establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0903/2012, de 22 de agosto, que precisó: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante en consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo¨, misma que al estar revestida de su carácter vinculante, es de cumplimiento obligatorio.
Ese sentido se tiene que, el recurrente acusa la falta de pronunciamiento sobre procedencia de su demanda reconvencional de “resolución de contrato”, añadiendo que el Auto de Vista no menciona porque no procedería la misma, habiéndose demostrado que Roles Hotel incumplió sus deberes convenidos en cuanto a la maquinaria y dinero en un monto de $us.10.000.-
Al respecto, la resolución recurrida explica, aunque de forma muy sucinta pero congruente que de acuerdo a la fijación del objeto de la prueba determinado en el acta de fs. 527 a 542 del expediente, la entidad demanda específicamente no ha realizado objeción alguna y por el contrario ha manifestado de forma expresa que el objeto de la causa (reconvención) esta vertida solamente sobre la minutación, a dicho efecto no se va a producir ninguna otra pretensión o prueba vinculada a ella.
Conclusión por la que, se asume que la decisión de segunda instancia no incurre en incongruencia omisiva en grado alguno y por el contrario es acorde a los estándares del debido proceso en sus elementos constitutivos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, pues las consideraciones expuestas en dicha resolución si bien no son ampulosas o reiterativas, son precisas y pertinentes al hacer entender al justiciable recurrente que sus alegaciones han sido respondidas adecuadamente.
Por lo que este Tribunal advierte que, no existe defecto de forma alguna que amerite un pronunciamiento anulatorio como pretende el recurrente; consecuentemente, es menester ingresar a analizar las acusaciones de fondo.
b) En relación a la acusación de inaplicación y errada interpretación de los institutos contractuales de la venta, permuta y arriendo, por la cual el recurrente sostiene que la minuta de fecha 28 de junio de 2019 contenida en la EP N° 1332/2019 y el documento de fecha 18 de julio de 2019, contienen los tipos contractuales señalados. Al respecto corresponde remitirse, de acuerdo a la doctrina legal aplicable citada en relación al tópico en análisis, que en la interpretación de los contratos resulta relevante y además obligatoria para las autoridades judiciales la determinación de la intención común de los contratantes, más allá de la redacción literal de sus términos, así como el análisis de la conducta desplegada por las partes en la ejecución de sus obligaciones contractuales.
Y es precisamente en ese sentido, que el Auto de Vista impugnado ha razonado, llegando a explicar adecuada y congruentemente que de la revisión del contrato contenido en la EP N° 1332/2019 aclarado, enmendado y complementado por el documento de fecha 18 de julio de 2019; se establece que, estos instrumentos contienen un contrato de compraventa de terreno entre la Inmobiliaria Bosque Grande S.A., como vendedora y la Empresa Unipersonal Roles Hotel como compradora, de un terreno de 41.348,46 m2 de superficie por la suma libremente convenida de Bs. 6.264.000.- o su equivalente en dólares estadounidenses, otorgándose como parte de pago, la transferencia de equipo pesado por la suma de $us. 245.000.- y el saldo adeudado por el comprador se cancelaría con el arrendamiento a favor del vendedor de maquinaria pesada, estando sujeto esto último, a requerimiento previo de la inmobiliaria, no necesariamente por la totalidad del equipo pesado.
Lo anteriormente razonado por el Tribunal de segunda instancia, no debe entenderse como la existencia simultánea de varios contratos nominados emergentes del contenido de los dos documentos cuyo cumplimiento se demanda, sino por el contrario la evidencia de un contrato de compraventa en el que las partes, en atención al amplio margen de la autonomía de su voluntad, han acordado formas de pago (en efectivo y en especie) además del pago de un saldo a cancelarse con el arriendo de una maquinaria, lo que no constituye un contrato independiente o autónomo con efectos propios, sino como una prestación diversa al pago en efectivo.
Así se puede advertir también de la lectura de la cláusula quinta del contrato contenido en la EP N° 1332/2019 que expresamente refiere: “El precio total de Bs. 6.264.000 será pagado a la vendedora de conformidad con el siguiente detalle: A la firma del presente contrato la vendedora paga a la compradora en parte mediante prestación diversa a la debida con la transferencia del siguiente equipo pesado…”-
El punto 5.2 del contrato refiere: “El saldo del precio convenido será pagado por la compradora a favor de la vendedora mediante el arrendamiento de la siguiente maquinaria y los costos asignados”.
No existiendo inaplicación y/o errada interpretación de los institutos contractuales de la venta, permuta y arriendo por parte del Tribunal de alzada como erradamente sostiene el recurrente, pues ambos documentos, aunque posteriormente aclarados y modificados sin cambio sustancial, reflejan la existencia de un único contrato de compraventa sujeto al pago tanto en efectivo como por prestaciones diversas a las debidas, siendo irrelevante la consideración del potencial moratorio de las cartas notariadas de fs. 11 a 18 que no tiene tal efecto, por el contrario como acertadamente ha definido el Tribunal de alzada, tienen la finalidad exclusiva de hacer conocer la puesta a disposición de la maquinaria y personal al vendedor para iniciar los trabajos que la inmobiliaria Bosque Grande S.A, disponga, denotando también que sobre el contenido de estas cartas notariadas no ha existido pronunciamiento de la entidad demandada sino hasta el momento de contestar a la demanda y formular demanda reconvencional de resolución de contrato, actitud que se encuentra acorde, por parte del comprador, a los principios de la buena fe contractual desarrollado precedentemente, no así por la parte vendedora.
c) Respecto al segundo agravio que acusa errada interpretación de los arts. 135 y 136 del Código Procesal Civil, dicho agravio tampoco resulta evidente, pues la resolución impugnada de forma precisa y sucinta explica que la inmobiliaria Bosque Grande S.A., no desvirtuó esta aseveración del recurrente dándose por hecho la entrega física de las movilidades y manteniéndose vigente el fin causal material de la prestación debida. De lo que se advierte que no existe incongruencia omisiva como sugiere la parte recurrente y por el contrario la respuesta y consideración a estos cuestionamientos han sido desarrollados en la resolución recurrida como se ha identificado precedentemente.
d) En cuanto a la presunta falta de aplicación del art. 291 y errada aplicación del art. 568, ambos del Código Civil, en virtud de que Roles Hotel debió cumplir con la totalidad de sus obligaciones, el Tribunal de alzada daría a entender que al haberse pedido las minutas de los vehículos, el actor no tenía el deber de probar el cumplimiento total de sus obligaciones, desde esa óptica si Roles Hotel pretendió cumplir sus obligaciones y estas no querían ser aceptadas por el acreedor Bosque Grande S.A., debieron constituirlos en mora a través de la oferta de pago conforme al art. 327 y siguientes del Código Civil.
El Tribunal de alzada, al respecto expresó que en cuanto a los poderes conferidos a la Empresa Unipersonal Roles Hotel para poder transferir el equipo pesado detallado en el anexo 1 por indicios extraídos de las comunicaciones vía correo electrónico Gmail adjuntas por la Inmobiliaria Bosque Grande S.A., hacen deducir que la inmobiliaria tenía conocimiento de que el equipo pesado descrito en el anexo 1 no estaba a nombre de la Empresa Unipersonal Roles Hotel.
Esta conclusión, se halla reforzada cuando se analizó que la Empresa Unipersonal Roles Hotel dentro de su pretensión de cumplimiento de obligación habiendo realizado la entrega del equipo pesado como parte de pago por la venta del inmueble, solicita que la Empresa Inmobiliaria Bosque Grande S.A., ponga a su nombre y concluya la transferencia, constituyéndose este único punto de su pretensión, puesto que conforme a la carta notariada de fs. 15; se advierte que, la entidad demandante entregó los poderes correspondientes y las minutas de transferencia, una vez más dentro el marco de ejercicio de la buena fe contractual.
Razonamientos explanados por los cuales se concluye en que, la acusación de falta de aplicación del art. 291 del Código Civil en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contractuales como causales de cumplimiento o resolución de contrato no es evidente, pues se ha identificado adecuadamente cual la pretensión del demandante y la forma en que este ha generado el cumplimiento de sus propias prestaciones.
e) Acusa el recurrente la errada valoración probatoria de las cartas notariadas de fs. 11 a 14 y de 16 a 18, pues en su criterio son genéricas en su apreciación, existiendo error de hecho y de derecho en su apreciación, pues al no tener plazo el contrato la norma faculta al acreedor a poder emplazar su cumplimiento; es decir que, para la consideración del arrendamiento debe cumplirse con el uso, goce de la cosa, es decir estar en poder de la cosa arrendada, conforme dispone el art. 693 del Código Civil.
Además, de la errada valoración probatoria de la carta de fs. 15, por la cual se estaría entregando poderes notariados y minutas de venta de vehículos y maquinarias, sin adjuntar la documentación de respaldo, sin tener rango de presunción de certeza.
Al respecto, reiterar las anteriores conclusiones, pues en el ámbito de la debida y adecuada fundamentación y motivación el Tribunal de alzada ha establecido que la trascendencia en la valoración de la prueba consistente en varias cartas notariadas, entre ellas la de fs. 15, no radica en su formalidad o en un pretendido efecto moratorio o emplazatorio como sugiere erróneamente el recurrente, sino que estos documentos notariados evidencian que más allá de estar fuera del plazo inicialmente convenido, no se ha obtenido una respuesta negativa frente a ellas presumiéndose la falta de voluntad de la parte demandada de proceder al cumplimiento de pago mediante esta modalidad pactada como arrendamiento.
Esta conclusión, se halla íntimamente vinculada a la acusación de la falta de uso y goce de la cosa arrendada a la que alude el recurrente, tópico que no ha sido objeto de cuestionamiento, sino por la falta de la entrega la documentación de respaldo a momento de hacerse la entrega y recepción de las minutas de transferencia de los vehículos, como bien explico la resolución impugnada, aunque de forma extemporánea ha cumplido la finalidad convenida sin cuestionamiento alguno.
Por lo que, así expuesto el razonamiento del Tribunal de alzada no existe error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, pues la conclusión asumida es la correcta.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó por parte del recurrente un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
