CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Ángel José Miguel Espada Bustillos, representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Solíz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovanni Daza Medrano, por memorial de demanda que discurre de fs. 28 a 33, subsanado a fs. 36, promovió el proceso ordinario de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios contra Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza, quienes una vez citados, se apersonaron, contestaron a la demanda en forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de eficacia de minuta de compra venta de lote de terreno con certificación de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de fecha 22 de abril de 2019 e ineficacia de documento privado de compromiso de venta de lote de terreno con certificación de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, que por Auto de 06 de septiembre de 2023, cursante a fs. 138 vta., se declaró por no presentada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 129/2024, de 8 de julio, que cursa de fs. 503 vta. a 509 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través de contrato simulado, disponiendo que la parte demandada en el plazo de 3 días proceda al pago de la suma de $us. 25.795.-, en ejecución de sentencia se efectué la reducción de la suma de Bs. 2.000 del monto a cancelarse, calificando daños y perjuicios un interés del 6% anual sobre el saldo a cancelarse, con costas y costos para la parte perdidosa.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Bryan España Flores en representación de la Agencia Estatal de Viviendas; según memorial de fs. 523 a 525 vta.; y Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza, según memorial de fs. 529 a 545 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 377/2024, de 07 de octubre, corriente de fs. 602 a 615, que REVOCA EN PARTE la Sentencia, disponiendo no haber lugar a la calificación de daños y perjuicios, ni la condenación de interés legal del 6% anual, por no haber sido objeto de pretensión, ni controversia en trámite de primera instancia, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
a) En cuanto al recurso de apelación formulado por Bryan España Flores a nombre de la Agencia Estatal de Vivienda.
En los fundamentos esenciales que merecen respuesta al agravio denunciado, el documento de fs. 5 a 6 y vta., al tener la fe probatoria, se constituye en contradocumento del documento de fs. 1 a 2 y vta., en subsunción al criterio del art. 545.II del Código Civil; si bien ciertamente se tienen las construcciones en consolidación del proyecto de la AEVIVIENDA, empero en cuanto a la tramitación de la causa, propiamente, no se efectuó modificación a actos de disposición de la construcción de la vivienda otorgada, puesto que lo que se determina es el cumplimiento de pago emergente de una relación contractual que hubiere incumplido la parte demandada, pues no se está desconociendo el derecho propietario del demandado, sino que se demandó el cumplimiento de un pago en eficacia del contrato, más el resarcimiento de daños; que en los hechos, no cambia demandados (beneficiarios de la AEVIVIENDA) ni pierde el derecho sobre el bien en construcción otorgado, por lo tanto el agravio denunciado no puede ser acogido.
b) Respecto al recurso de apelación interpuesta por Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza
En relación al primer, segundo y tercer motivo de apelación, referido a la errónea interpretación de los hechos, sana crítica y prudente criterio, en la pretensión de la demanda se tiene documentos de relación contractual, en primer lugar, el documento cursante de fs. 1 a 2 vta., referida a una minuta de compra venta de lote de terreno, ciertamente reconocido en sus firmas y rubricas, en el que se transfiere la superficie de 224,31 M2, ubicado en el Ex Fundo Santa Catalina, identificado como Lote C-3, el que tiene como vendedor al demandante Ángel José Miguel Espada Bustillo y como compradores a los demandados Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández, transferido en el monto libremente convenido de Bs. 25.000.-; en segundo lugar, se tiene el documento de fs. 5 a 6 vta., referida a un documento privado de compromiso de venta parcial de lote de terreno, reconocido en sus firmas, que tiene como partes contratantes, al demandante-vendedor Ángel José Miguel Espada Bustillo, y como compradores a los demandados Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández, observándose que el objeto de la transferencia es el mismo lote de terreno con una superficie de 224,31 m2,ubicado en el Ex Fundo Santa Catalina, identificado con el Lote C-3 dentro del manzano “C”, empero esta vez, el precio se establece en la suma libremente convenida de $us. 25.795.-, habiéndose efectuado el pago de Bs. 2.000; y, el monto restante, conforme a la cláusula cuarta, tenía que ser cancelado con el préstamo que se tramitaba por entonces, cancelación que sería de forma inmediata; de donde se advierte que ambos documentos contractuales tiene vinculatoriedad; denotando de ello, que el contrato de fs. 1 a 2 vta., efectivamente se constituye en un convenio simulado y el trato de fs. 5 a 6 vta., se constituye en contra documento, esto debido al nexo vinculatorio de validez establecido en las clausulas tres y cuatro en el que se conviene el compromiso de venta entre el vendedor y los compradores por un monto libremente convenido de $us. 25.795.- y su posterior pago, a la entera satisfacción del comprador; la cláusula indicada, tiene estricta vinculatoriedad al primer documento en el que hace constar el compromiso de venta del lote de terreno; ahora verificando la temporalidad, observada por la parte recurrente, que hubiere hecho extinguir el derecho del ahora demandante, más bien el documento posterior, tendrá mayor validez, por esa secuencia de disposición de derechos; y la observación en relación a la falta de disposición del derecho del demandante, justamente porque ya no tendría derecho de propiedad ni de disposición para suscribir el segundo documento de fs. 5 a 6 vta., que en sana crítica y prudente criterio, ciencia, lógica y experiencia, no se puede desconocer los actos, que vinculan a la realidad contractual del documento de fs. 5 a 6, puesto que la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 348/2019, de 03 de abril, precisó que la prueba de simulación entre las partes, solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita, que necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, criterio que se tiene en este caso probado, debido a que tanto el demandante y los demandados resultan ser partes contratantes; ahora, en relación a que, el documento de fs. 5 a 6 vta. no señala expresamente que el contrato de fs.1 a 2 vta., es simulado, corresponde hacer eco de la relevancia procesal, otra vez en los términos de que para la transferencia real y enajenación perpetua de una fracción del lote de terreno con una superficie de 224,31 m2, ubicado en el manzano “C” con el número de lote “C-3”, resulta siendo el mismo bien inmueble, tal cual se establece de la cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6 vta.; al respecto, el Auto Supremo N° 348/2019 de 03 de abril, ha señalado que la prueba de la simulación entre partes solo puede hacerse por el contradocumento que necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado, dicha jurisprudencia es vinculante al presente caso. Ahora la jurisprudencia ha modulado el criterio de la manifestación expresa de establecer en el contradocumento que el contrato al cual se entiende como simulado, fuere señalado como tal, por el “desconocimiento implícito”, abstrayendo dicho criterio fundamental, al mismo hecho que las partes suscribientes de la relación contractual, implícitamente deben desconocer los alcances de lo acordado, pactado en el documento acusado de simulado; de donde se entiende que dicho desconocimiento de la relación contractual simulada, no debe ser de manera expresa en el contradocumento, puesto que bastara observar el contrato en su condiciones y términos acordados.
Respecto a la sana crítica, se tiene que la valoración probatoria fue realizada en ese marco, esto se observa objetivamente del contradocumento de fs. 5 a 6 vta., prueba que es concluyente para probar la simulación relativa al documento de fs. 1 a 2 vta., debido a la estrecha relación entre ambos, aspecto que establece que el contrato de fs. 1 a 2 vta., constituye uno simulado, debido a la contradeclaración que tiene ambos documentos, mismo que fueron firmadas y reconocidas en sus firmas y rubricas, que en sana crítica, lógica, la parte demandada no tenía ninguna razón para firmar otro documento, que no fuere el de transferencia que corre de fs. 1 a 2 vta., si se hubiere transferido de manera real el bien inmueble objeto de la relación contractual, no tenía necesidad de suscribir el contradocumento, máxime si en la tramitación no se logró probar por los demandados que el acto convenido no hubiera sido ficta con el contradocumento de fs. 5 a 6 vta., lo que llega a concluir una valoración objetiva de la prueba cursante en obrados; ahora tampoco se observa una afectación a terceros, esto del mismo contradocumento de fs. 5 a 6 vta., por tal motivo la observación de falta de sustento legal, previsto por los arts. 1286, 450 y 584 del Código Civil, en cuanto a la interpretación del contrato de fs. 5 a 6 vta., por no contar con el objeto, consentimiento, causa y forma, no es habido, por cuanto se observa que tiene la validez legal para ser considerado como contradocumento en relación al primer documento de fs. 1 a 2 vta.; por lo que, el entendido de que la minuta de compra venta de lote de terreno, cumple con los requisitos y cuenta con suficiente valor legal, contenidos en los arts. 452, 584, 519, 1286, 1287 y 1296 del Código Sustantivo Civil, no pude ser cierto, ya que se tiene acreditado en la cusa, que el contrato que pretende mantenerse con validez y temporalidad (documento de fs. 1 a 2 vta.), se constituye en contrato simulado; en tal sentido los tres agravios no son concurrentes.
En cuanto al cuarto motivo de apelación, en el que se acusa la indebida aplicación de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, puesto que la Sentencia habría realizado la admisión de la prueba de reciente obtención de fs. 102 a 145, 201 a 204, 205 a 208, 344 a 352 y 357 a 393; nótese que el señalamiento de la prueba acusada erróneamente valorada, se trasunta en incongruente, toda vez que de fs. 102 a 145, se evidencia la concurrencia de actos procesales, como la contestación, reconvención diligencia de comunicación, informes, reportes, testimonios de poder, notas dirigidas a AEVIVIENDA; en relación a los documentos de fs. 201 a 208, se nota la concurrencia del memorial de justificación de incomparecencia personal, diligencia de comunicación, solicitud de desglose y acta de audiencia; finalmente respecto a las documentales de fs. 344 a 352, concurren actos de entrevista informativa policial e informe de avaluó de inmueble, las cuales no tiene ninguna vinculación con la prueba de reciente obtención admitida según Sentencia, por lo cual el agravio no puede ser acogida.
En cuanto al quinto motivo de apelación, se establece que la parte demandante nunca solicito la resolución del contrato conforme a los arts. 586 y 347 del Código Civil, sino la condenación y el cumplimiento del contradocumento suscrito con la contraparte en previsión de los arts.543.II y 544.II del Código Adjetivo Civil, además de la solicitud de condenación del pago por resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados y la condenación de costas y costos procesales, por tal motivo la pretensión demandada es expresa en cuanto a su solicitud, que logro probar en instancia y asumido por este Tribunal, por lo cual no existe incongruencia externa; ahora si bien en la pretensión se demandó la calificación de daños y perjuicios y el pago de lucro cesante en la suma de Bs. 210,366.-, no obstante, de la misma observación del objeto de probanza en instancia, no se logró acreditar la concurrencia de las ganancias perdidas como consecuencia del incumplimiento, empero extrañamente en los argumentos de la sentencia, señala estos no fueron probados, aspecto que este Tribunal observa como cierto, y bajo ese argumento fue rechazado, no obstante de manera extraña e incongruente determinó el pago del interés legal del 6% anual, disponiendo el pago desde el momento del incumplimiento, en previsión del art. 347 del Código Civil como consecuencia del principio dispositivo de la parte demandante, puesto que no fue objeto de controversia procesal, constituyéndose en errónea su aplicación, por lo que se hace concurrente en parte, el agravio denunciado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo por el demandante Ángel José Miguel Espada Bustillo mediante memorial de fs. 646 a 647 vta.; y por los demandados Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza, por memorial de fs. 652 a 662, recursos que son objeto de análisis.
