AS/0090/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0090/2025

Fecha: 11-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. Recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo, por intermedio de sus apoderados Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismarck Darío Solíz Núñez:

a) Acusó la violación del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto el Auto de Vista recurrido, erróneamente concluyó que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión, siendo que en el memorial de demanda se solicitó literalmente la calificación de daños y perjuicios, en su vertiente lucro cesante, impetrando que se imponga un interés del 3% mensual sobre el monto adeudado; no obstante, la autoridad jurisdiccional, atendiendo su solicitud, dispuso solamente el interés del 6% anual como reparación del daño.

b) Refirió que hasta la fecha se le sigue ocasionando daños y perjuicios, porque el demandado continúa habitando el lote de terreno de su propiedad sin pagarle el precio acordado por el bien inmueble por el plazos de 5 años sin que haya pagado un solo centavo, e incluso su terreno tiene un valor superior que hace cinco años, y ante las ofertas de venta, pudo haber vendido el terreno a un mejor precio; a raíz de lo cual, se ha visto obligado a demandar para cobrar lo que se le adeuda, siendo reprochable que no se considere su condición de persona adulta mayor; además, señaló que los vocales se equivocan al señalar que no existió un acto doloso cometido por el demandado, justificando de esa manera la inconcurrencia del resarcimiento de daños y perjuicios, puesto que toda la prueba producida ha demostrado que el demandado pretendió hacer creer al juzgador que con el contrato simulado ella ya era dueña del lote, desconociendo y negando el contradocumento, mucho menos reconoció la deuda pendiente; actitud que demuestra el dolo y la mala fe, pretendiendo adueñarse ilícitamente de su lote de terreno, buscando hacer valer un documento simulado mediante la apelación de la sentencia; ocasionándole gastos adicionales en el proceso; por ello no sería justo que no se repare el daño moral y emocional que le causó la demandada por no cancelarle de manera oportuna lo adeudado, siendo que la misma habita el lote de terreno sin ningún costo.

En mérito a los argumentos descritos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, respecto a la calificación de daños y perjuicios.

2. Recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza

a) Los Vocales al emitir el Auto de Vista se han limitado a interpretar, aplicar de manera incorrecta, parcial, los arts. 452, 519, 584 y 1297 del Código Civil y a favor del demandante, toda vez que no analizaron de manera integral las pruebas de descargo presentadas como el documento Público (Minuta de compraventa de lote de terreno de fecha 22 de abril de 2019) y el documento privado (compromiso de venta de lote de terreno de fecha 22 de abril de2019); sino únicamente se valoró este último documento, arguyendo que se trata de un contradocumento verdadero oculto y considerándolo que cumple con lo establecido en el art. 543.II de la Ley N° 439, por lo mismo seria eficaz, no infringe la ley y no perjudica a terceros, todo ello sin considerar que infringe la Ley N° 850 de 1 de noviembre de 2016 en su Disposición Final Primera, que prohíbe efectuar actos de disposición de viviendas sociales durante los 10 años siguientes.

b) Infringe los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, al no haber dado un valor legal adecuado a la minuta de compra venta de lote de terreno, por constituir documento público y auténtico.

c) Infringe el art. 543.II del Código Civil, al aplicarla al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, sin tomar en cuenta que un contrato de promesa de venta, facilita la formalización de acuerdos previos a la compra y venta de un bien inmueble, este tipo de documento es especialmente útil cuando aun las partes no están en condiciones de realizar la transacción inmediata, ya sea por cuestiones económicas, tramites legales pendientes o la necesidad de realizar alguna diligencia adicional

d) Se infringió el art. 113.I de la Ley N° 439, toda vez que el Juez de primera instancia, mediante Auto Interlocutorio de 19 de junio de 2023 que cursa a fs, 36 ha observado la demanda concediendo el plazo perentorio de 3 días para subsanar, y habiendo sido notificado con el mismo el 19 de junio de 2023, el juez admitió la subsanación el 23 de junio de 2023 cuando el plazo venció el 22 del mismo mes y año.

e) Incurrió en violación de la Ley N° 850 de 1 de noviembre de 2016 y los arts. 339 y 410 de la Constitución Política del Estado; en violación de la primera norma al permitir actos de disposición de la vivienda social en un periodo en el que la ley mencionada prohíbe tales, al considerar que se confirmo la sentencia que tiene la única finalidad con la obligación adeudada en dólares americanos, y porque solo se afecta al lote de terreno y no así a la vivienda social de la que se benefició; Incurrió en violación del art. 339 de la Constitución Política del Estado, que protege el patrimonio del Estado, por que de manera indirecta, al confirmar al sentencian, han beneficiado al demandante, permitiendo que beneficios económicos del Estado utilizados en la construcción de la vivienda social, sean utilizados en favor del demandante.

f) Incurrieron en aplicación indebida de los arts. 543.II, 111, 112 y 1311 del Código Civil y de la Ley N° 850 de 01 de noviembre de 2016; en aplicación indebida del art. 543.II del Código Sustantivo Civil, porque al dar viabilidad al proceso de eficacia del contradocumento y de cumplimiento de contradocumento, mas calificación de daños y perjuicios, al considerar que el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno es eficaz, sin considerar que el mismo infringe la Ley N° 850 y perjudica a un tercero como es la Agencia Estatal de Vivienda de Chuquisaca y por ende al Estado, con referencia a los recursos económicos invertidos en la construcción de la vivienda Social; también en aplicación indebida de los arts. 111 y 112 del Código Adjetivo Civil, toda vez que se consintió la admisión de forma arbitraria de prueba de reciente obtención consistentes en declaraciones voluntarias y declaraciones testificales; tampoco se hizo una correcta interpretación del art. 1311 del Código Sustantivo Civil al haber admitido y valorado el Acta de Apertura de la Organización Integral Tomas Katari de fecha 25 de enero de 2019, presentadas en fotocopias simples, sin acreditación de una personería jurídica que reconozca su existencia.

g) Los Vocales debieron someter sus actos al art. 568 y 569 ambos del Código Civil, referida a la resolución de contrato por cumplimiento de obligación, y a la cláusula resolutoria, encaminando sus actos a lo establecido en la cláusula quinta del documento de compromiso de venta de lote de terreno.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, anule el mismo y en su lugar se emita una nueva resolución conforme a derecho.

3. Contestación a los recursos de casación:

3.1. De la respuesta realizado por Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza, ante el recurso de casación presentado por Ángel José Miguel Espadas Bustillo

Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza, respondieron el recurso de casación de la parte demandante, mediante memorial de fs. 667 a 669 vta., argumentando que:

a) El demandante hizo incurrir en error de derecho al A quo en la parte resolutiva de la sentencia en relación a la calificación de daños y perjuicios del 6% sobre el saldo del monto a cancelar, sin tener presente que se trata de recursos económicos estatales y que no es inversión privada del demandante, independientemente de ello, la parte actora reconoce haber iniciado y ganado más de 31 procesos ordinarios con las mismas características, lo que implicaría la violación del art. 339 de la Constitución Política del Estado y la Ley N° 850, al beneficiarse y estar cobrando a expensas del Estado más de medio millón de dólares americanos en beneficio particular, lo cual está prohibido, debiendo evitar el uso indebido de los bienes del Estado.

b) Expresó que el demandante no adecuó correctamente su demanda y posterior calificación de daños y perjuicios, no correspondiendo la cancelación de dineros por concepto de daños y perjuicios a expensas del Estado Boliviano.

Fundamentos por los cuales solicitó, se declare infundado el recurso de casación de la parte demandante, con costas y costos.

3.2. De la respuesta realizado por Ángel José Miguel Espadas Bustillo, ante el recurso de casación presentado por Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza.

Ángel José Miguel Espada Bustillos, representado legalmente por Alfredo Gutiérrez Martínez y Bismark Darío Solíz Núñez, respondió el recurso de casación de la parte demandada, mediante memorial de fs. 674 a 547 solicitando en lo principal que:

No se admita el recurso de casación interpuesto por los demandados, por cuanto el mismo fue presentado en forma extemporánea, después de un día del plazo establecido para el efecto, tota vez que, con el Auto de Vista, fueron notificados el 7 de octubre de 2024, y el recurso fue interpuesto el 21 del mismo mes y año.

Los recurrentes confunden la naturaleza del recurso de casación en la forma con el fondo; refiriendo en cuanto a ambos, que no cumplen con los requisitos de admisibilidad, porque no señaló la norma infringida, no explicó de qué manera la autoridad recurrida habría incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ni explicó de qué manera debía la autoridad aplicarla; también incumplieron los requisitos para la presentación de la casación en el fondo, porque solo transcribieron fragmentos de su recurso de apelación y se limitaron a acusarle indicando que se estaría enriqueciendo a costa del Estado, cuando lo único que reclama es que se le cancele el monto conforme al contradocumento suscrito.

Por lo referido, solicita se declare la improcedencia del recurso de casación en previsión del art. 439 del Código Procesal, sea con costas y costos.