AS/0090/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0090/2025

Fecha: 11-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

IV.1. En cuanto al recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo

a) En su primer agravio, el recurrente acuso la violación del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, debido a que el Auto de Vista recurrido, califico la reparación de daños con el interés del 6%, cuando lo solicito en el 3%.

El art. 113.I de la Constitución Política del Estado, denunciado de transgredido, estipula que: La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”;

La norma constitucional citada, evidentemente garantiza el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños en favor de la víctima, cuando se ha advertido la vulneración de los derechos de éste; sin embargo, la calificación impetrada no opera de forma automática; y, si bien el recurrente puede pedir su calificación desde la interposición de su demanda, a fin de su procedencia, este, debe ser necesariamente probada con la suficiente carga argumentativa y con elementos de prueba que justifiquen su viabilidad y consiguientemente, la cuantificación de esta.

Así lo estipula el art. 1283 del Código Civil, que señala: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”. En previsión de la norma, la carga de la prueba para el demandante recae en demostrar su pretensión, quedando constreñido a probar los hechos en los cuales basa su pretensión.

En la especie, la calificación de daños y perjuicios vinculado al lucro cesante, se constituye en una pretensión accesoria a la demanda principal que necesariamente debe ser probada a efectos de su cuantificación; en el caso, el demandante no logró acreditar mediante prueba, cuales fueron las ganancias no percibidas o el lucro cesante a consecuencia del incumplimiento del contrato; es más, de la propia lectura del recurso de casación planteado, no se identifica cuál sería la prueba no valorada o incorrectamente apreciada, resultando subjetivas las alegaciones que realiza, puesto que no basta señalar el incumplimiento del art. 113.I de la Constitución Política del Estado; cuando la actividad probatoria, es responsabilidad del demandante, quien no puede pretender trasladar a la autoridad jurisdiccional su carga probatoria.

b) Asimismo, el recurrente señaló que hasta la fecha se le sigue ocasionando daños y perjuicios, porque el demandado continúa habitando el lote de terreno de su propiedad sin pagar el precio acordado por el bien inmueble durante 5 años, e incluso su terreno tiene un valor superior que hace cinco años, y ante las ofertas de venta, pudo haber vendido el terreno a un mejor precio; a raíz de lo cual, se ha visto obligado a demandar para cobrar lo que se le adeuda, siendo reprochable que no se considere su condición de persona adulta mayor; señaló además que los vocales se equivocan al referir que no existió un acto doloso cometido por el demandado, justificando de esa manera la inconcurrencia del resarcimiento de daños y perjuicios, puesto que toda la prueba producida, ha demostrado que el demandado pretendió hacer creer al juzgador que con el contrato simulado, él ya era dueño del lote, desconociendo y negando el contradocumento, mucho menos reconoció la deuda pendiente; actitud que demuestra el dolo y la mala fe, pretendiendo adueñarse ilícitamente de su lote de terreno, buscando hacer valer un documento simulado mediante la apelación de la sentencia; ocasionándole gastos adicionales en el proceso; por ello no sería justo que no se repare el daño mental y emocional que le causó el demandado por no cancelarle de manera oportuna lo adeudado, siendo que la misma habita el bien inmueble sin ningún costo.

En relación a este punto, se tiene que el art. 568.I del Código Civil, prevé que, en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido, puede pedir judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable fijado por el Juez y de no hacerse efectiva la prestación dentro del mismo, quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

A su turno, el art. 347 del Código Civil, establece: “(Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias). En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”.

Por su parte, el art. 414, de la norma Sustantiva Civil, prevé: “(Interés legal). El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora”.

Finalmente, el art. 339 del mismo cuerpo normativo, prevé: “(Responsabilidad del deudor que no cumple). El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a la imposibilidad de ejecutar la prestación por una casusa que no le es imputable”.

La normativa glosada, claramente hace referencia al pago obligatorio de los intereses moratorios en casos de deudas pecuniarias, estableciendo la obligación que tiene el deudor de pagar un interés anual del 6% en caso de incumplimiento desde su constitución en mora; sin embargo, en el presente caso, no estamos frente al incumplimiento por parte del demandado de una deuda pecuniaria emergente de un contrato de préstamo o de servicios suscrito con el demandante; en la materia, lo que se reclama no es el pago referido; sino, el incumplimiento del contrato sobre una futura venta, que a su vez se basó en un documento previo simulado a efectos de que con éste, el demandado tramite un préstamo de dinero, para pagar la compra; consecuentemente, no es aplicable la imposición de intereses, máxime, si ni siquiera en la minuta o documento privado de compromiso de venta, reconocen ese tipo de pago.

Por otro lado, el pago del interés legal del 6% anual conforme lo preceptuado por el art. 347 del Código Civil, no fue objeto de pretensión, tal como consta de la revisión de la demanda de fs. 28 a 31; consiguientemente, no fue objeto de controversia procesal, ni de probanza, por ende su reconocimiento quebrantaría la congruencia que debe guardar toda resolución con relación a la demanda; además lesionaría el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa; porque, de haber sido conocida y peticionada en su oportunidad, habría dado lugar a que la parte demandada la observe o en su caso la desvirtúe, pero dentro del trámite procesal, no correspondiendo en consecuencia su imposición, como bien lo determinó el Auto de Vista recurrido; aspecto que, no afecta ni vulnera al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio.

Asimismo, el argumento de que el terreno habría elevado su valor  del que tenía hace cinco años; dicho reclamo, no resulta atendible, tomando en cuenta que no existe carga probatoria en virtud a que no se advierte elemento probatorio que denote de manera objetiva dicho aspecto; a ello se suma, que la pretensión de la parte demandante ha sido el pago del precio acordado en el documento privado de venta de lote de terreno de fs. 5 y 6; puesto que la minuta de compra venta de lote de terreno de fs. 1 a 2 se constituye en un contrato simulado; y en ningún momento se planteó el incremento de precio acordado por la venta del inmueble, consecuentemente, no existiendo agravio que reparar.

Por las razones antes expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de la parte demandante.

IV.2. En relación al recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández Daza

a) Los recurrentes acusan en el primer inciso, que los Vocales se limitaron a interpretar, y aplicar de manera incorrecta y parcial los arts. 452, 519, 584 y 1297 del Código Civil por no haber analizado de manera integral la Minuta de compraventa de lote de terreno y el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno ambos de fecha 26 de abril de 2019;

A efectos de verificar si son ciertas las acusaciones presentadas en este recurso, es pertinente traer a colación los fundamentos expuestos en el Auto de Vista N° 377/2024, de 7 de octubre, que se exponen bajo los siguientes razonamientos:

En relación a la errónea interpretación de los hechos, sana crítica y prudente criterio, en la pretensión de la demanda, se tiene documentos de relación contractual, en primer lugar, el documento cursante de fs. 1 a 2 vta., referida a una minuta de compra y venta de lote de terreno, reconocido en sus firmas y rubricas, en el que se transfiere la superficie de 224,31 m2, ubicado en el Ex Fundo Santa Catalina, identificado como Lote C-3, el que tiene como vendedor al demandante Ángel José Miguel Espada Bustillo y como compradores a los demandados Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández, transferido en el monto libremente convenido de Bs. 25.000.-; en segundo lugar, se tiene el documento de fs. 5 a 6 vta. referida a un documento privado de compromiso de venta parcial de lote de terreno, reconocido en sus firmas, que tiene como partes contratantes, al demandante-vendedor Ángel José Miguel Espada Bustillo, y como compradores a los demandados Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández, en el que el objeto de la transferencia es el mismo lote de terreno con una superficie de 224,31 m2, ubicado en el Ex Fundo Santa Catalina, identificado con el Lote C-3 dentro del manzano “C”, empero esta vez, el precio convenido es de $us. 25.795.-, habiéndose efectuado el pago de Bs. 2.000; y el monto restante, conforme a la cláusula cuarta, tenía que ser cancelado con el préstamo que se tramitaba por entonces, cancelación que sería de forma inmediata; de donde se advierte que ambos documentos contractuales tiene vinculatoriedad; denotando de ello, que el contrato de fs. 1 a 2 vta., efectivamente se constituye en un contrato simulado y el contrato de fs. 5 a 6 vta., se constituye en contra documento, esto debido al nexo vinculatorio de validez establecido en las cláusulas tres y cuatro en el que se conviene el compromiso de venta entre el vendedor y los compradores por un monto libremente convenido de $us. 25.795.- y su posterior pago y la entera satisfacción del comprador.

Del Fundamento descrito precedentemente expuesto por el Tribunal de alzada, se permite evidenciar la falta de veracidad de las acusaciones de los recurrentes, pues como se tiene descrito en el Auto de Vista, se analizó en forma integral la minuta de compra venta de lote de terreno de fs, 1 a 2 y el documento privado de compromiso de Venta de lote de terreno de fs. 5 a 6, señalando que existe la conexitud de ambos documentos, por cuanto en ambos documentos los datos del inmueble coinciden respecto a la superficie, ubicación, codificación, así como las partes suscribientes de los mismos, identificando, que el contrato de fs. 1 a 2 vta., efectivamente se constituye en un acuerdo simulado y el contrato de fs. 5 a 6 vta., se constituye en contra documento, esto del análisis de las cláusulas tres y cuatro del último documento, en el que se conviene el compromiso de venta entre el vendedor y los compradores por el monto de $us. 25.795.- y su posterior pago y la entera satisfacción del comprador.

De la descripción precedente, se establece que el Tribunal de alzada sí efectuó la valoración conjunta de ambos documentos, extrañado por lo recurrentes.

Al respecto, la Jurisprudencia del Considerando III.3, señala que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, asimismo las apreciará en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las mismas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio.

Conforme lo vertido, en el caso, las Autoridades judiciales de segunda instancia, teniendo presente la jurisprudencia antes señalada, valoraron en forma conjunta los documentos citados por la parte recurrente, cumpliendo los lineamientos de la jurisprudencia en materia de valoración probatoria.

Luego, realizando una interpretación correcta de los arts. 452, 519, 584 y 1297 del Código Civil, el Auto de Vista señaló que tampoco se observa una afectación a terceros, esto del mismo contradocumento de fs. 5 a 6 vta., por tal motivo la observación de falta de sustento legal, previsto por en las normativas señaladas, en cuanto a la interpretación del contrato de fs. 5 a 6 vta., por no contar con el objeto, consentimiento, causa y forma, no es habido, por cuanto se observa que tiene la validez legal para ser considerado como contradocumento en relación al primer documento de fs. 1 a 2 vta.; por lo que, el entendido de que la minuta de compra venta de lote de terreno, cumple con los requisitos y cuenta con suficiente valor legal, contenidos en los arts. 452, 584, 519, 1286, 1287 y 1296 del Código Sustantivo Civil.

Al respecto las normas del Código Civil anunciadas, expresan lo siguiente:

Art. 452.- “Son requisitos para la formación del contrato: 1) El consentimiento de las partes. 2) El objeto. 3) La causa. 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible”.

Art. 519.- “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.

Art. 584.- “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”.

Art. 1297.- “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”.

Las normas citadas precedentemente y acusadas de incorrectamente interpretadas y aplicadas, están referidas a los requisitos del contrato, eficacia del contrato, la noción del contrato y eficacia del documento privado reconocido, mismos que fueron interpretados en forma correcta y aplicados al caso en forma adecuada en el Auto de Vista, debido a que en la minuta de transferencia de venta de lote de terreno y el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, identificaron la existencia de la causa, el objeto y la forma.

b) En el segundo agravio, se denuncia la infracción de los arts. 1287 y 1289 ambos del Código Civil, al no haber dado un valor legal adecuado a la minuta de compra venta de lote de terreno, por constituir documento público y auténtico.

El art.1287 del Código Civil, señala: “I. Documento público o auténtico es el extendido por las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y se escribe un protocolo, se llama escritura pública. II. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública”.

Por su parte, el art. 1289 de la misma norma, expresa: “I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores. II. Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado; más si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución. III. Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha”.

Conforme a los fundamentos expuestos en el punto anterior, se establece que la minuta de compra venta de lote de terreno de fecha 22 de abril de 2019 y el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, también de fecha 22 de abril de 2019, resultan ser documentos privados y reconocidos en sus firmas, toda vez que no fueron elevados a instrumento público, por cuanto no cursa testimonio alguno o protocolo emitido por Notaria de Fe Pública, conforme dispone el art. 1287 del Código Civil; en consecuencia, dichos documentos privados reconocidos en sus firmas, tienen el valor legal que les asigna el art. 1297 del Sustantivo Civil, no advirtiéndose vulneración del art. 1289 del Código señalado; toda vez que, no se constituyen en documento público, habiendo sido valoradas ambas pruebas conforme dispone los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil; en ese contexto, no se tiene acreditado la denuncia presentada en este punto en cuanto a la minuta de compra venta de lote de terreno, por lo que la acusación impetrada deviene de infundada

c) En el tercer agravio, se denuncia la infracción del art. 543.II del Código CIvil, al haberse aplicar de forma indebida al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno.

El art. 543.II del Código Civil, dispone: “En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”.

Por su parte, el art. 545 de la citada norma, señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”. (El resaltado fue añadido).

De la normativa citada, se puede advertir que el verdadero contrato oculto bajo otra aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma y que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley, y, en caso de terceros por todos los medios de prueba.

Al respecto la Jurisprudencia del Considerando III.1 y 2 de esta resolución, ha señalado, con referencia a los negocios jurídicos simulados, que los contradocumentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo cuerpo normativo, demostrando de esta manera, que el contradocumento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él, expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contradocumento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado.

El Auto de Vista al respecto señaló que, en la pretensión de la demanda se tiene documentos de relación contractual, en primer lugar, el documento cursante de fs. 1 a 2 vta., referida a una Minuta de Compra y Venta de lote de terreno, reconocido en sus firmas y rubricas, en el que se transfiere la superficie de 224,31 M2, ubicado en el Ex Fundo Santa Catalina, identificado como Lote C-3, el que tiene como vendedor al demandante Ángel José Miguel Espada Bustillo y como compradores a los demandados Víctor Hugo Huallpa Albornos y Melody Lourdes Fernández, transferido en el monto libremente convenido de Bs. 25.000; en segundo lugar, se tiene el documento de fs. 5 a 6 vta. referida a un Documento Privado de Compromiso de Venta Parcial de Lote de Terreno, reconocido en sus firmas, que tiene como partes contratantes, al demandante y como compradores a los demandados, observándose que el objeto de la transferencia es el mismo lote de terreno con una superficie de 224,31 m2,ubicado en el Ex Fundo Santa Catalina, identificado con el Lote C-3 dentro del manzano “C”, empero esta vez, el precio se establece en la suma libremente convenida de $us. 25.795, habiéndose efectuado el pago de Bs. 2.000 y el monto restante, que conforme a la cláusula cuarta, tenía que ser cancelado con el préstamo que se tramitaba por entonces; denotando de ello, que el contrato de fs. 1 a 2 vta., efectivamente se constituye en un contrato simulado y el contrato de fs. 5 a 6 vta., se constituye en contra documento, esto debido al nexo vinculatorio de validez establecido en las clausulas tres y cuatro en el que se conviene el compromiso de venta entre el vendedor y los compradores por un monto libremente convenido de $us. 25.795.- y su posterior pago y la entera satisfacción del comprador; de ello, el segundo documento de fs. 5 a 6 vta., que en sana crítica y prudente criterio, ciencia, lógica y experiencia, no puede ser desconocido como contradocumento, puesto que la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 348/2019, de 03 de abril de, preciso que la prueba de simulación entre las partes, solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita, que necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, criterio que se tiene en este caso probado, debido a que tanto el demandante y los demandados resultan ser partes contratantes

De lo descrito precedentemente, se establece que el Auto de Vista no infringe el art. 543.II del Código Civil al aplicarla al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, sino más al contrario lo aplica adecuadamente, al considerarlo un contradocumento que debela que la minuta de compra venta de lote de terreno es simulado, al haber sido suscrito por ambas partes.

d) En el cuarto agravio, se denuncia la infracción del art. 113.I de la Ley N° 439, toda vez que el juez de primera instancia, mediante Auto Interlocutorio de 19 de junio de 2023 que cursa a fs. 36 ha observado la demanda, concediendo el plazo perentorio de 3 días para subsanar, y habiendo sido notificado con el mismo el 19 de junio de 2023, el juez admitió la subsanación el 23 de junio de 2023 cuando el plazo venció el 22 del mismo mes y año.

El cuarto agravio, dirigida a la mala admisión del memorial de subsanación de demanda, no fue denunciada como agravio en el recurso de apelación, ni considerada por el Auto de Vista ahora cuestionado.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo, haciendo referencia al per saltum, señalo: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem

En consideración a la jurisprudencia citada, al no haber sido este punto de agravio denunciado en apelación ni resuelto en el Auto de Vista, no puede ser atendido, deviniendo en infundado el mismo.

e) En el quinto agravio se denuncia la violación de la Ley N° 850 de 01 de noviembre de 2016 y los arts. 339 y 410 de la Constitución Política del Estado, debido a que el Auto de Vista Confirmo la Sentencia de primera instancia y al permitir actos de disposición de la vivienda social en un periodo en el que la ley mencionada prohíbe esa práctica y más aún cuando se trata de patrimonio del Estado

De la revisión de los argumentos expuestos en el Auto de Vista, ahora cuestionado, se establece que el mismo, en ninguna de sus partes se refirió a la Ley N° 850 de 01 de noviembre de 2016, es mas ni si quiera la parte recurrente en su agravios de apelación las invoco como infringidas; ahora, el hecho de que el Auto de Vista haya confirmado la sentencia de primera instancia, no implica que haya violado la indicada ley, por consiguiente, no puede ser considerado a efectos de una modificación de la decisión de alzada, por cuanto, carece de sustento, debido a que, no expone de manera certera las razones por las que acusa dicha infracción; es decir, no puntualiza cuales son dichas restricciones de legalidad.

A mayor abundamiento, cabe traer a colación, que el art. 543.II del Código Civil, dispone: “En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”.

En interpretación de la norma citada, el documento verdadero oculto bajo otro aparente, sólo es eficaz entre las partes y no afecta a terceros; al amparo del razonamiento precedente expuesto; la declaratoria de eficacia del contradocumento, también surte sus efectos entre parte, y no afecta a terceros; en el caso el recurrente, arguye que el Auto de Vista infringe la ley N° 850 de 01 de noviembre de 2016, bajo el argumento de que la Agencia Estatal de Vivienda de Chuquisaca, como órgano representante del Estado, invirtió recursos económicos del Estado en el emplazamiento de la vivienda social sobre el lote de terreno adquirido. Si bien es cierto, que la Agencia Estatal de Viviendas, realizo la construcción de una vivienda sobre el lote de terreno, que fue objeto de venta simulada, la declaratoria de eficacia del documento privado de compromiso de venta del lote de terreno, no le afecta al tenor del art. 543.II del Código Civil; por lo mismo, tampoco incurre en violación del art. 339 de la Constitución Política del Estado, que protege el patrimonio del Estado, por cuanto la participación de la Agencia Estatal de Vivienda, en calidad de tercero interesado, no se halla perjudicado al tenor del artículo señalado, en ese efecto, además teniendo presente que AEVIVIENDA, posee interés directo sobre los recursos invertido en la vivienda social, no pueden los recurrentes reclamar como de su interés directo, sino debió ser institución estatal señalada.

f) En el sexto agravio se expresa que, se incurrieron en aplicación indebida de los arts. 543.II, 111, 112 y 1311 del Código Civil y de la Ley N° 850 de 1 de noviembre de 2016; al considerar eficaz al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno y sin tomar en cuenta que dicho razonamiento infringe la Ley N° 850 y perjudica a la Agencia Estatal de Vivienda de Chuquisaca; también, en aplicación indebida de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil por haberse admitido de forma arbitraria de prueba de reciente obtención; y, finalmente en incorrecta interpretación del art. 1311 del Código Sustantivo Civil al haber admitido y valorado el Acta de Apertura de la Organización Integral Tomas Katari de fecha 25 de enero de 2019.

El agravio de la incorrecta aplicación del art. 543.II del Código Civil en franca infracción de la Ley N° 850, tiene similitud con el agravio denunciado en el quinto punto de este acápite singando con el inc. e), mismo que ya fue resuelto en el punto de referencia, por lo que, con remisión a dicho análisis, corresponde desestimar esta denuncia.

Por otra, también se denuncia una indebida aplicación de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, al haber admitido de forma arbitraria prueba de reciente obtención consistentes den declaraciones voluntarias y declaraciones testificales.

Al respecto el Auto de Vista, razonó lo siguiente: la Sentencia habría realizado la admisión de la prueba de reciente obtención de fs. 102 a 145, 201 a 204, 205 a 208, 344 a 352 y 357 a 393; nótese que el señalamiento de la prueba, se trasunta en incongruente, toda vez que de fs. 102 a 145, se evidencia la concurrencia de actos procesales, como la contestación, reconvención diligencia de comunicación, informes, reportes, testimonios de poder, notas dirigidas a AEVIVIENDA; en relación a los documentos de fs. 201 a 208, esta se refiere a una nota, la concurrencia del memorial de justificación de incomparecencia personal, diligencia de comunicación, solicitud de desglose y acta de audiencia; finalmente respecto a las documentales de fs. 344 a 352, concurren actos de entrevista informativa policial e informe de avaluó de inmueble, las cuales no tiene ninguna vinculación con la prueba de reciente obtención admitida según Sentencia, por lo cual el agravio no puede ser acogida.

Sobre el agravio, el Auto de Vista, señaló que los documentos descritos por los recurrentes cursantes de fs. 102 a 145, 201 a 204, 205 a 208, 344 a 352 y 357 a 393; no se refieren en concreto a pruebas de declaraciones voluntarias y declaraciones testificales, señalados como de reciente obtención, sino son actuados judiciales realizados en el proceso, que no tienen relación con el tipo de prueba indicado.

De la verificación del expediente, concretamente de las fojas indicadas por la parte recurrente, este Tribunal toma certeza que las pruebas allí cursantes, no se refieren a declaraciones voluntaria y declaraciones testificales, por lo que no pude ser considerada, como cierta la acusación formulada en este punto

Finalmente se denunció, una correcta interpretación del art. 1311 del CC al haber admitido y valorado el Acta de Apertura de la Organización Integral Tomas Katari de fecha 25 de enero de 2019, presentadas en fotocopias simples, sin acreditación de una personería jurídica que reconozca su existencia.

Sobre este cuestionamiento, se tiene que, de la revisión de los argumentos expuestos por el Auto de Vista, ahora cuestionado, que se encuentran descritos en el Considerando I.2 de esta resolución, los recurrentes, no presentaron como agravio de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, por lo que el Auto de Vista aludido tampoco emitió pronunciamiento al respecto, lo que indica que los recurrentes, traen en forma directa este agravio a través de este recurso de casación, por lo que en consideración al entendimiento del Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo, que desarrolla el per saltum desglosado en el inc. d) corresponde desestimar este agravio.

g) Finalmente, como séptimo agravio se denuncia que los Vocales debieron someter sus actos a los arts. 568 y 569 del Código Civil en virtud a la cláusula resolutoria quinta del documento de compromiso de venta de lote de terreno.

Sobre el agravio citado, el Auto de Vista, cuestionado señalo: En cuanto al quinto motivo de apelación, se establece que la parte demandante nunca solicito la resolución del contrato conforme a los arts. 586 y 347 del Código Civil, sino la condenación y el cumplimiento del contradocumento suscrito con la contraparte en previsión de los arts. 543.II y 544.II del sustantivo civil, además la condenación del pago por resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados y la condenación de costas y costos procesales, por tal motivo la pretensión demandada es expresa.

Del argumento citado, se tiene que el Auto de Vista, no acogió la denuncia citada, argumentando que la pretensión de los demandantes, no estaba centrada o dirigida a una resolución de contrato conforme a los arts. 586 y 347 del Código Civil, sino a una pretensión al cumplimiento del contradocumento suscrito con la contraparte y en previsión del art. 543.II y 544.II del Código Civil.

De la revisión del expediente, ciertamente se tiene que la demanda fue interpuesta en sujeción a los arts. 543 y 544 del Código Civil, la Sentencia N° 114/2024, de 18 de junio, declaro probada la demanda de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento, y, una vez apelada la misma, el Auto de Vista N° 377/2024, de 7 de octubre, confirmo la eficacia y cumplimiento del documento de compromiso de venta de lote de terreno de fs. 5 a 6 en consideración de los arts. 543 y 544 del Código Civil, por lo que actuaron conforme a la pretensión de la demanda, por lo que en consideración a lo precedentemente expuesto, no había la necesidad de someter el proceso conforme a los arts. 568 y 569 del Código Civil, como solicitaron los recurrentes.

En mérito al análisis que precede, se concluye que los argumentos traídos en casación resultan infundados y por ello insuficientes para modificar la determinación de alzada.