TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 092/2025
Fecha: 11 de febrero de 2025
Expediente: CH-130-24-S
Partes: Franz Mario Ortiz Vargas por sí y en representación de Olga Valda Guzmán c/ Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado por Gonzalo Daniel Gutiérrez Dalence y Yolanda Kespi Solís.
Proceso: Cumplimiento exacto de la prestación de deuda.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 509 a 517 vta., interpuesto por Franz Mario Ortiz Vargas por sí y en representación legal de Olga Valda Guzmán contra el Auto de Vista N° 381/2024, de 25 de septiembre, que corre de fs. 494 a 496 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento exacto de la prestación de deuda, seguido por los recurrentes contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado por Gonzalo Daniel Gutiérrez Dalence y Yolanda Kespi Solís; la contestación de fs. 531 a 535; el Auto de concesión de 29 de octubre de 2024, visible a fs. 536, el Auto Supremo de admisión N° 1358/2024-RA, de 19 de noviembre, obrante de fs. 551 a 552 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Franz Mario Ortiz Vargas por sí y en representación legal de Olga Valda Guzmán, mediante memorial de fs. 45 a 48 vta., subsanado a fs. 54; planteó demanda ordinaria de cumplimiento exacto de prestación de deuda contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado por Gonzalo Daniel Gutiérrez Dalence, quien una vez citado, por escrito de fs. 116 a 120, Yolanda Kespi Solís en su condición de asesora legal y apoderada de la entidad bancaria, contestó en forma negativa; posteriormente, por memorial visible de fs. 218 a 221 vta., la entidad financiera complementó su memorial de contestación, oponiendo excepción de incompetencia de la autoridad judicial y reconvino por cumplimiento exacto de la prestación debida, pretensiones que dieron lugar al Auto de 15 de septiembre de 2023, obrante a fs. 222, que dispuso que en mérito a lo establecido por el art. 126 del Código Procesal Civil, no considerar el referido memorial de ampliación de contestación, oposición de excepción y formulación de demanda reconvencional; desarrollándose de esa manera la causa, hasta la emisión de la Sentencia Nº 105/2024, de 11 de mayo, cursante de fs. 470 a 477, en el que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre – Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento exacto de la prestación de la deuda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Franz Mario Ortiz Vargas por sí y en representación legal de Olga Valda Guzmán, mediante memorial cursante de fs. 478 a 484, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 381/2024 de 25 de septiembre, visible de fs. 494 a 496 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos a los apelantes, en base a los siguientes argumentos:
El A quo se pronunció sobre todos los aspectos demandados, así como identificó y compulsó toda la prueba producida por ambas partes, especificando con meridiana claridad que hechos fueron probados o no, y porque; además de especificar porque no fueron compulsadas las pruebas de fs. 360 a 428, principalmente por ser fotocopias simples; asimismo, explico que la suma reclamada como pago de Bs. 29.421,71.- correspondía a un ajuste contable efectuado por el Banco demandado y no era un pago efectivo de los demandantes.
En definitiva, según informe técnico pericial presentado por la perito de oficio del Tribunal Ad quem, la cual no mereció observación e impugnación alguna, se tiene que a la fecha de la compra de la deuda por el banco Unión, tenían una acreencia con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. de Bs. 61.724,03.- y que el importe de Bs. 29.420,71.- no fue cancelado por los deudores, sino que fue un ajuste contable efectuado por el Banco para continuar con sus operaciones.
Por último, no se precisó y menos especifico como y de qué manera se hubiese incurrido en la ilogicidad referente al principio de identidad, contradicción y tercero excluido, siendo que lo que en definitiva se observa es que el juzgador no haya efectuado una diferenciación de lo que resulta ser un ajuste contable y un comprobante contable, empero dicho aspecto de ninguna manera supone, por sí mismo, la infracción de las reglas de la sana crítica, pues esa tarea no resulta del juzgador, sino de los entes especializados en el tema, como es la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Franz Mario Ortiz Vargas por sí y en representación legal de Olga Valda Guzmán, según escrito visible de fs. 509 a 517 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación alegó:
a) Violación de los arts. 112, 218, 261.III nums. 3 y 4 y 264.I del Código Procesal Civil, conforme a lo acusado en el recurso de apelación, el Juez de primera instancia no dio una respuesta respecto al valor probatorio de las documentales cursantes de fs. 38 a 40 y de fs. 43 a 104 y consecuentemente, el Tribunal de alzada no supo responder a dichos cuestionamientos limitándose a referir que el nuevo peritaje de segunda instancia refleja la realidad, sin la debida motivación y argumentación.
b) Transgresión de los arts. 5, 218 y 265.I y II del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de apelación no argumentó y ni fundamentó de forma clara, concreta e individual cada uno de los agravios identificados contra la Sentencia de primera instancia, por lo que no fueron respondidos en su totalidad, incumpliendo el principio de congruencia respecto de las resoluciones judiciales.
c) Falta de valoración probatoria del informe pericial de fs. 494 a 496, dispuesto de oficio por el Tribunal de alzada, ya que dicho informe es contradictorio a la información proporcionada en primera instancia y no pueden ambas ser legales o válidas, por lo que el Auto de Vista recurrido se limitó a confirmar la Sentencia apelada, incurriendo en falta de motivación y fundamentación e incongruencia interna.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule hasta el vicio más antiguo o en su defecto case el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda en todas sus partes, con imposición de costas.
2. Contestación al recurso de casación:
Banco Mercantil Santa Cruz S.A., respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 531 a 535, solicitando en lo principal que:
En recurso se evidencia de una transcripción prácticamente textual del recurso de apelación, sin identificar claramente cuál sería la vulneración, violación o errónea aplicación de las normas, no entendiéndose que es lo que el recurrente alega como vulneración, pues en un primer momento refiere la transgresión de los arts. 261 y 264 del Código Procesal Civil, empero ello fue cumplido por el Tribunal al hacer uso de la facultad para mejor proveer; añadiéndose que, la observación al error en la apreciación de la prueba, tiene ciertos elementos, por una parte, la inadecuada interpretación de las normas de la sana crítica, se trata de un razonamiento subjetiva que tiene sus implicancias en el proceso intelectual que realiza la autoridad, y ello se pone de manifiesto en la fundamentación que contiene tanto una sentencia como un Auto de Vista, por lo que no forma parte expresa de esta garantía/derecho; por otro parte, la prueba ofrecida y producida dentro del proceso, tanto de primera, como de segunda instancia, fueron valoradas a plenitud, no existiendo acreditación de lo denunciado.
Lo que le molesta y le resulta gravoso, al demandante, es el hecho de haber perdido la demanda en ambas instancias, pues desde el principio del proceso la demanda no tuvo razón respecto del supuesto pago, ya que este jamás fue realizado, sino que quiso provechar la buena fe de la entidad financiera, que lo único que hizo fue apoyar a sus clientes respecto a los terribles efectos de la pandemia del Covid-19.
En ese sentido, el recurso de casación resulta manifiestamente improcedente ya que no cumple con las exigencias de citar en términos claros, precisos y con claridad la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, máxime cuando el recurso resulta ser una reiteración de la demanda y apelación.
Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia por no cumplir las exigencias dispuestas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
III.2. De la valoración de la prueba.
Al efecto el Auto Supremo Nº 677/2020, de 08 de diciembre, cita la jurisprudencia emanada por la Sala Civil, haciendo referencia que: “…el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: ‘José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’.
Así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
Por el mismo razonamiento vertido en la doctrina citada y el entendimiento del principio de la comunidad de la prueba y sus vertientes que rigen en el proceso, se entiende que la prueba no es para beneficio exclusivo de quien la produce, vale decir, no es factible que pueda favorecer solo a quien aporta dicha prueba, ya que una vez arrimada al proceso, la autoridad judicial tiene la obligación de valorar la fuerza probatoria de cada elemento aportado de manera conjunta, es decir, debe realizar un análisis entre lo que se pretende probar con lo que dicho elemento realmente acredita, siempre vislumbrando la correlación que debe guardar con la verdad material pretendida a demostrar que versa sobre los hechos alegados, sea que resulte favorable a quien propuso la prueba o al adversario.
III.3. De la verdad material.
Este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016, de 05 de febrero, en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.4. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016, de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
En el inciso b) del recurso de casación se acusa la transgresión de los arts. 5, 218 y 265.I y II del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de apelación no respondió en su totalidad los agravios denunciados; observándose que este es un reclamo que atañe a la forma; consecuentemente, conforme estableció la doctrina desarrollada en el apartado III.4. de la presente resolución, corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse sería anulatoria y no correspondería realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo.
Ahora bien, el art. 265.I del Código Procesal Civil prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”, norma concordante con el art. 213.II del Adjetivo Civil, que dispone que la resolución contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; concordante con el criterio establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, que precisó: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo" (Las negrillas fueron añadidas); misma que, al estar investida de su carácter vinculante, es de obligatorio cumplimiento.
En ese sentido, la denuncia resulta ser infundada, pues el Auto de Vista responde de forma precisa a lo esgrimido en el recurso de apelación; empero de ello, lo que reprochan los recurrentes es que el argumento central de las respuestas haya sido el informe pericial fs. 460 a 479, calificándolo como “falta de valoración de la prueba”, “labor intelectiva mínima”, “incongruencia”, y “falta de pronunciamiento”; empero, dichas apreciaciones resultan ser infundadas, ya que, la prueba pericial, en el caso de autos, realizó un estudio del acebo probatorio, proporcionando una opinión experta sobre aspectos técnicos – bancarios, ello para proporcionar una visión más completa y precisa de los hechos, lo cual claramente ayuda a que administrador tome una decisión informada.
Detalle que en el caso de autos (prueba pericial), no tuvo observación u objeción alguna, ya que, puesta en conocimiento de los litigantes conforme diligencias de fs. 481 y 482, ninguna de las partes emitió pronunciamiento, incumpliendo la regulación establecida en el art. 201.I del Código Procesal Civil; en el mismo sentido, la pericia es concordante con los datos del proceso, en relación a que la parte demandante en ningún momento acredito el pago de Bs. 29.420,71 que alegó como depósito para efectuar el diferimiento del crédito; por ende, claramente no se cumplió en su totalidad la obligación constituida en la Escritura Pública N° 244/2019, de 01 de febrero, y Escritura Pública N° 1846/2021, de 22 de junio, teniéndose como saldo pendiente Bs. 61.724,03.- por los periodos de diferimiento, prórroga y gracia (conclusión I, peritaje fs. 477), teniéndose el detalle de la obligación en referido estudio pericial.
Entonces, los reclamos del recurso de apelación si fueron contestados y si bien se otorga relevancia al estudio pericial de fs. 460 a 479, empero, es por su manifiesta conducencia para el esclarecimiento de lo litigado.
La fundamentación precedente, permite concluir a este Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de casación en la forma deducida por los recurrentes deviene en infundado; consiguientemente, se pasa a analizar los motivos relativos al fondo de la problemática:
a) Se acusa violación de los arts. 112, 218, 261.III nums. 3 y 4 y 264.I del Código Procesal Civil, ya que no se habría dado respuesta respecto al valor probatorio de las documentales cursantes de fs. 38 a 40 y de fs. 43 a 104, siendo que el Tribunal de alzada se limitó a referir que el nuevo peritaje de segunda instancia refleja la realidad, sin debida motivación y argumentación.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que el mismo responde de forma clara y precisa lo observado por los recurrentes, más cuando lo observado converge en que el Ad quem (al igual que el A quo) no explicaría de donde surgen los montos adeudados; empero, de lo dicho la descripción de las operaciones bancarias, así como el establecimiento global de la obligación queda visible en el peritaje de fs. 460 a 479; que el marco de la verdad material, efectuó un estudio de las pruebas producidas, para que con ello determine si al momento de comprarse la cartera de crédito de los recurrente, por parte del Banco Unión SA., al Banco Mercantil Santa Cruz SA., existía deuda pendiente, porqué conceptos y en qué cantidad; en dicho sentido, el análisis de las documentales que se observa, así como la cronología de los adeudos, quedan inmersos en el referido estudio pericial.
En ese entendido, no encuentra asidero la observación, pues el valor probatorio en el sistema de la sana crítica, está compuesto por el valor epistémico que puedan aportar a la comprobación de la realidad de los hechos; en el caso concreto, el estudio pericial referido otorga conocimiento real y fiable acerca de los hechos en cuestión, lo cual claramente es preponderante frente a las documentales de fs. 38 a 40 y “fs. 43 a 104”, que ahora observan.
Extremo anterior, que no puede ser entendido como una falta de fundamentación y motivación; al contrario, queda fundada y motivada las razones por las cuales no corresponde acoger la pretensión; habida cuenta que, no se corroboró los hechos afirmados por los recurrentes en su demanda de fs. 45 a 48 vta., conforme la regulación establecida en el art. 136.I del adjetivo civil, respecto a la carga probatoria.
Cabe precisar que, la Sentencia de mérito no “obliga a pagar” ningún monto de dinero, tal como afirma el escrito recursivo (fs. 512), por ello, ilógico que se corrija el monto.
c) Respecto a la falta de valoración probatoria del informe pericial de fs. 494 a 496, ya que sería contradictorio a la información proporcionada en primera instancia y no podrían ser ambas legales o válidas, en el marco del “tercero excluido” y “no contradicción”, incurriendo en falta de motivación y fundamentación e incongruencia interna.
El sistema de valoración de la sana crítica, consta, en una suerte de elementos de las reglas de la lógica, la experiencia del juzgador y las leyes científicas. Así, en lo que refiere a las primeras, se funda en principios lógicos que gobiernan el desarrollo del pensamiento, determinando su estructura y garantizando la producción de la verdad formal del proceso cognoscitivo, para llegar a la verdad material que debe surgir de los hechos; en los cuales se tiene el principio de identidad, el principio de no contradicción, el principio del tercero excluido, y el de razón suficiente.
En ese sentido, los recurrentes alegan que el estudio pericial sería contradictorio a la información proporcionada en primera instancia; por ello, en el marco de los principios lógicos de “tercero excluido” y “no contradicción”, no debería ser considerado una de las probanzas, porque no podrían ser ambas legales y válidas.
En el caso concreto, el razonamiento de los recurrentes no resulta ser correcto, dado que no existe contradicción en la valoración de la prueba (principio de no contradicción), sino que, en el marco de certidumbre, por especialidad de la prueba, claramente se otorga mayor relevancia al informe pericial de fs. 460 a 479; empero, el mismo también es concordante con la respuesta otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) de 13 de septiembre de 2023 de fs. 236 a 242, donde también se concluye que: “Respecto a la apropiación del monto de Bs. 29.420,71 (…), corresponde aclarar que dicho importe no constituye en un pago realizado por usted, sino un ajuste contable efectuado por la Entidad Financiera, dentro de la adecuación de su sistema informático a la normativa vigente el 10 de diciembre de 2021, no existiendo en consecuencia grabaciones de las cámaras de seguridad donde usted efectué algún deposito o pago por dicho monto”, finalizando: “Revisada la documentación por la Entidad Financiera no se advirtió irregularidades, incumplimientos normativos a cobro de intereses adicionales por parte del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., toda vez que el diferimiento del crédito, la reprogramación del mismo, el prorrateo de los intereses devengados en el periodo de prórroga y gracia fueron realizados en el marco de la norma”. Consecuentemente, en la verdad material de los hechos, no corresponde acoger lo reclamado, pues no se infringió la regla de la lógica en la valoración de la prueba.
En ese mismo sentido, la conclusión claramente siguió las premisas, por ende, no se vulneró la regla del tercero excluido, pues, en la valoración del universo probatorio se decantó por aquellas que otorgaron mayor conocimiento o información para la corroboración de la pretensión y defensa, concluyendo con suficiente razón en que no corresponde declarar que la obligación sostenida entre los recurrentes y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. es “…únicamente la suma de Bs. 30.429.99 (…), POR CONCEPTO DE INTERESES DIFERIDOS, INTERESES PRORROGA E INTERESES GRACIA Y LA SUMA DE BS. 136.36 (…) POR CONCEPTO DE CAPITAL…”, tal como se peticiona en la demanda, por ende, el recurso analizado resulta infundado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 509 a 517 vta., interpuesto por Franz Mario Ortiz Vargas por sí y en representación legal de Olga Valda Guzmán contra el Auto de Vista N° 381/2024, de 25 de septiembre, que corre de fs. 494 a 496 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos al recurrente.
Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.