CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Franz Mario Ortiz Vargas por sí y en representación legal de Olga Valda Guzmán, mediante memorial de fs. 45 a 48 vta., subsanado a fs. 54; planteó demanda ordinaria de cumplimiento exacto de prestación de deuda contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado por Gonzalo Daniel Gutiérrez Dalence, quien una vez citado, por escrito de fs. 116 a 120, Yolanda Kespi Solís en su condición de asesora legal y apoderada de la entidad bancaria, contestó en forma negativa; posteriormente, por memorial visible de fs. 218 a 221 vta., la entidad financiera complementó su memorial de contestación, oponiendo excepción de incompetencia de la autoridad judicial y reconvino por cumplimiento exacto de la prestación debida, pretensiones que dieron lugar al Auto de 15 de septiembre de 2023, obrante a fs. 222, que dispuso que en mérito a lo establecido por el art. 126 del Código Procesal Civil, no considerar el referido memorial de ampliación de contestación, oposición de excepción y formulación de demanda reconvencional; desarrollándose de esa manera la causa, hasta la emisión de la Sentencia Nº 105/2024, de 11 de mayo, cursante de fs. 470 a 477, en el que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Sucre – Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento exacto de la prestación de la deuda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Franz Mario Ortiz Vargas por sí y en representación legal de Olga Valda Guzmán, mediante memorial cursante de fs. 478 a 484, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 381/2024 de 25 de septiembre, visible de fs. 494 a 496 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos a los apelantes, en base a los siguientes argumentos:
El A quo se pronunció sobre todos los aspectos demandados, así como identificó y compulsó toda la prueba producida por ambas partes, especificando con meridiana claridad que hechos fueron probados o no, y porque; además de especificar porque no fueron compulsadas las pruebas de fs. 360 a 428, principalmente por ser fotocopias simples; asimismo, explico que la suma reclamada como pago de Bs. 29.421,71.- correspondía a un ajuste contable efectuado por el Banco demandado y no era un pago efectivo de los demandantes.
En definitiva, según informe técnico pericial presentado por la perito de oficio del Tribunal Ad quem, la cual no mereció observación e impugnación alguna, se tiene que a la fecha de la compra de la deuda por el banco Unión, tenían una acreencia con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. de Bs. 61.724,03.- y que el importe de Bs. 29.420,71.- no fue cancelado por los deudores, sino que fue un ajuste contable efectuado por el Banco para continuar con sus operaciones.
Por último, no se precisó y menos especifico como y de qué manera se hubiese incurrido en la ilogicidad referente al principio de identidad, contradicción y tercero excluido, siendo que lo que en definitiva se observa es que el juzgador no haya efectuado una diferenciación de lo que resulta ser un ajuste contable y un comprobante contable, empero dicho aspecto de ninguna manera supone, por sí mismo, la infracción de las reglas de la sana crítica, pues esa tarea no resulta del juzgador, sino de los entes especializados en el tema, como es la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Franz Mario Ortiz Vargas por sí y en representación legal de Olga Valda Guzmán, según escrito visible de fs. 509 a 517 vta., recurso que es objeto de análisis.
