CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.
En el inciso b) del recurso de casación se acusa la transgresión de los arts. 5, 218 y 265.I y II del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de apelación no respondió en su totalidad los agravios denunciados; observándose que este es un reclamo que atañe a la forma; consecuentemente, conforme estableció la doctrina desarrollada en el apartado III.4. de la presente resolución, corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse sería anulatoria y no correspondería realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo.
Ahora bien, el art. 265.I del Código Procesal Civil prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”, norma concordante con el art. 213.II del Adjetivo Civil, que dispone que la resolución contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; concordante con el criterio establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, que precisó: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo" (Las negrillas fueron añadidas); misma que, al estar investida de su carácter vinculante, es de obligatorio cumplimiento.
En ese sentido, la denuncia resulta ser infundada, pues el Auto de Vista responde de forma precisa a lo esgrimido en el recurso de apelación; empero de ello, lo que reprochan los recurrentes es que el argumento central de las respuestas haya sido el informe pericial fs. 460 a 479, calificándolo como “falta de valoración de la prueba”, “labor intelectiva mínima”, “incongruencia”, y “falta de pronunciamiento”; empero, dichas apreciaciones resultan ser infundadas, ya que, la prueba pericial, en el caso de autos, realizó un estudio del acebo probatorio, proporcionando una opinión experta sobre aspectos técnicos – bancarios, ello para proporcionar una visión más completa y precisa de los hechos, lo cual claramente ayuda a que administrador tome una decisión informada.
Detalle que en el caso de autos (prueba pericial), no tuvo observación u objeción alguna, ya que, puesta en conocimiento de los litigantes conforme diligencias de fs. 481 y 482, ninguna de las partes emitió pronunciamiento, incumpliendo la regulación establecida en el art. 201.I del Código Procesal Civil; en el mismo sentido, la pericia es concordante con los datos del proceso, en relación a que la parte demandante en ningún momento acredito el pago de Bs. 29.420,71 que alegó como depósito para efectuar el diferimiento del crédito; por ende, claramente no se cumplió en su totalidad la obligación constituida en la Escritura Pública N° 244/2019, de 01 de febrero, y Escritura Pública N° 1846/2021, de 22 de junio, teniéndose como saldo pendiente Bs. 61.724,03.- por los periodos de diferimiento, prórroga y gracia (conclusión I, peritaje fs. 477), teniéndose el detalle de la obligación en referido estudio pericial.
Entonces, los reclamos del recurso de apelación si fueron contestados y si bien se otorga relevancia al estudio pericial de fs. 460 a 479, empero, es por su manifiesta conducencia para el esclarecimiento de lo litigado.
La fundamentación precedente, permite concluir a este Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de casación en la forma deducida por los recurrentes deviene en infundado; consiguientemente, se pasa a analizar los motivos relativos al fondo de la problemática:
a) Se acusa violación de los arts. 112, 218, 261.III nums. 3 y 4 y 264.I del Código Procesal Civil, ya que no se habría dado respuesta respecto al valor probatorio de las documentales cursantes de fs. 38 a 40 y de fs. 43 a 104, siendo que el Tribunal de alzada se limitó a referir que el nuevo peritaje de segunda instancia refleja la realidad, sin debida motivación y argumentación.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que el mismo responde de forma clara y precisa lo observado por los recurrentes, más cuando lo observado converge en que el Ad quem (al igual que el A quo) no explicaría de donde surgen los montos adeudados; empero, de lo dicho la descripción de las operaciones bancarias, así como el establecimiento global de la obligación queda visible en el peritaje de fs. 460 a 479; que el marco de la verdad material, efectuó un estudio de las pruebas producidas, para que con ello determine si al momento de comprarse la cartera de crédito de los recurrente, por parte del Banco Unión SA., al Banco Mercantil Santa Cruz SA., existía deuda pendiente, porqué conceptos y en qué cantidad; en dicho sentido, el análisis de las documentales que se observa, así como la cronología de los adeudos, quedan inmersos en el referido estudio pericial.
En ese entendido, no encuentra asidero la observación, pues el valor probatorio en el sistema de la sana crítica, está compuesto por el valor epistémico que puedan aportar a la comprobación de la realidad de los hechos; en el caso concreto, el estudio pericial referido otorga conocimiento real y fiable acerca de los hechos en cuestión, lo cual claramente es preponderante frente a las documentales de fs. 38 a 40 y “fs. 43 a 104”, que ahora observan.
Extremo anterior, que no puede ser entendido como una falta de fundamentación y motivación; al contrario, queda fundada y motivada las razones por las cuales no corresponde acoger la pretensión; habida cuenta que, no se corroboró los hechos afirmados por los recurrentes en su demanda de fs. 45 a 48 vta., conforme la regulación establecida en el art. 136.I del adjetivo civil, respecto a la carga probatoria.
Cabe precisar que, la Sentencia de mérito no “obliga a pagar” ningún monto de dinero, tal como afirma el escrito recursivo (fs. 512), por ello, ilógico que se corrija el monto.
c) Respecto a la falta de valoración probatoria del informe pericial de fs. 494 a 496, ya que sería contradictorio a la información proporcionada en primera instancia y no podrían ser ambas legales o válidas, en el marco del “tercero excluido” y “no contradicción”, incurriendo en falta de motivación y fundamentación e incongruencia interna.
El sistema de valoración de la sana crítica, consta, en una suerte de elementos de las reglas de la lógica, la experiencia del juzgador y las leyes científicas. Así, en lo que refiere a las primeras, se funda en principios lógicos que gobiernan el desarrollo del pensamiento, determinando su estructura y garantizando la producción de la verdad formal del proceso cognoscitivo, para llegar a la verdad material que debe surgir de los hechos; en los cuales se tiene el principio de identidad, el principio de no contradicción, el principio del tercero excluido, y el de razón suficiente.
En ese sentido, los recurrentes alegan que el estudio pericial sería contradictorio a la información proporcionada en primera instancia; por ello, en el marco de los principios lógicos de “tercero excluido” y “no contradicción”, no debería ser considerado una de las probanzas, porque no podrían ser ambas legales y válidas.
En el caso concreto, el razonamiento de los recurrentes no resulta ser correcto, dado que no existe contradicción en la valoración de la prueba (principio de no contradicción), sino que, en el marco de certidumbre, por especialidad de la prueba, claramente se otorga mayor relevancia al informe pericial de fs. 460 a 479; empero, el mismo también es concordante con la respuesta otorgada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) de 13 de septiembre de 2023 de fs. 236 a 242, donde también se concluye que: “Respecto a la apropiación del monto de Bs. 29.420,71 (…), corresponde aclarar que dicho importe no constituye en un pago realizado por usted, sino un ajuste contable efectuado por la Entidad Financiera, dentro de la adecuación de su sistema informático a la normativa vigente el 10 de diciembre de 2021, no existiendo en consecuencia grabaciones de las cámaras de seguridad donde usted efectué algún deposito o pago por dicho monto”, finalizando: “Revisada la documentación por la Entidad Financiera no se advirtió irregularidades, incumplimientos normativos a cobro de intereses adicionales por parte del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., toda vez que el diferimiento del crédito, la reprogramación del mismo, el prorrateo de los intereses devengados en el periodo de prórroga y gracia fueron realizados en el marco de la norma”. Consecuentemente, en la verdad material de los hechos, no corresponde acoger lo reclamado, pues no se infringió la regla de la lógica en la valoración de la prueba.
En ese mismo sentido, la conclusión claramente siguió las premisas, por ende, no se vulneró la regla del tercero excluido, pues, en la valoración del universo probatorio se decantó por aquellas que otorgaron mayor conocimiento o información para la corroboración de la pretensión y defensa, concluyendo con suficiente razón en que no corresponde declarar que la obligación sostenida entre los recurrentes y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. es “…únicamente la suma de Bs. 30.429.99 (…), POR CONCEPTO DE INTERESES DIFERIDOS, INTERESES PRORROGA E INTERESES GRACIA Y LA SUMA DE BS. 136.36 (…) POR CONCEPTO DE CAPITAL…”, tal como se peticiona en la demanda, por ende, el recurso analizado resulta infundado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
