AS/0107/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0107/2025

Fecha: 12-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Juan Corrales Zapata por memorial de demanda que discurre de fs. 44 a 45, subsanado a fs. 48, promovió el proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho propietario, pago de daños y perjuicios contra Hugo y Marcelino José, ambos Hinojosa Méndez quienes una vez citados, según escritos visibles a fs. 63 y de fs. 90 a 94 vta., se apersonaron al proceso, contestaron de manera negativa y opusieron excepciones perentorias de falta de acción, causa, derecho, improcedencia, transacción e ilegalidad además de reconvenir por acción negatoria, pretensiones que por Auto de 14 de marzo de 2011, saliente a fs. 95 vta., se tomaron en cuenta solo para el primer codemandado, pues para el segundo fue rechazado toda vez que su respuesta fue presentada extemporáneamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 23 de junio de 2020, que cursa de fs. 541 a 550, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 8° de la ciudad de Cochabamba, declaró: PROBADA la demanda de reivindicación, mejor derecho propietario, pago de daños y perjuicios ocasionados, averiguables en ejecución de sentencia; e, IMPROBADA la acción reconvencional de acción negatoria interpuesta por Marcelino José y Hugo, ambos Hinojosa Méndez.

Asimismo, se declaró: IMPROBADAS las excepciones perentorias interpuestas por el demandado Hugo Hinojosa Méndez de falta de acción, causa y derecho, improcedencia, transacción, ilegalidad; e, IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas contra la acción reconvencional de falsedad, ilegalidad, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda a instancias del actor Juan Corrales Zapata.

En consecuencia, se reconoció el derecho de propiedad de Juan Corrales Zapata sobre el inmueble ubicado en la calle Anibal Capriles, con una superficie de 404 m2., con límites al norte Enrique Salinas, al sud con la propiedad de los demandados, al este con Alberto Méndez, al oeste con la calle pública, registrado bajo la Matricula Nº 3011990018493; y, en ejecución de fallos se dispone la reivindicación a favor del demandante de la parte afectada al sud de su bien en la superficie de 15 m2., debiendo hacerse entrega por los demandados de forma voluntaria y levantar las construcciones realizadas en la referida superficie en el plazo de diez días, bajo conminatoria de demolición. Sin costas por ser proceso doble.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por los recurrentes según memorial de fs. 552 a 555, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 141/2024, de 19 de agosto, corriente de fs. 578 a 587, donde se declaró: INADMISIBLES los recursos de apelación contra los Autos interlocutorios, de 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 171 y vta. y 15 de febrero de 2017, visible a fs. 503; asimismo, se REVOCÓ EN PARTE la sentencia apelada en cuanto a su parte resolutiva y se ordenó que los demandados restituyan a favor del demandante el valor comercial como compensación de la fracción afectada de 15,0 m2, ello ante la imposibilidad material de restituir dicha superficie; devolución que será determinada en ejecución de sentencia. Sin costas y costos por la revocatoria manteniéndose incólume la sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Con relación a los recursos de apelación contra los Autos interlocutorios, de 13 de diciembre de 2013, cursante de fs. 171 y vta., y de 15 de febrero de 2017, visible a fs. 503, los mismos fueron concedidos en el efecto diferido empero al no haberse cumplido con la carga procesal prevista en el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil se tienen por retirados y por consiguiente se declaró por los de instancia INADMISIBLES.

En cuanto a la apelación contra la sentencia, se tiene que con relación al primer y tercer agravio suscitado por los recurrentes se concluyó que en no encontrarían frente a una determinación ultrapetita debido a que el A quo justificó su decisión con las conclusiones de la prueba pericial de oficio y el material probatorio producido; respecto al segundo agravio relacionado a la ausencia de valoración de los daños y perjuicios demandados de manera principal empero no accesoria, se determinó continuar con el pago de los daños civiles averiguables en la vía de ejecución de fallos porque tal decisión no modifica el contenido de la resolución impugnada, más aún cuando el demandante no apeló la misma, no debiendo incurrirse en lo previsto por el art. 265. II de la Ley Nº 439.

Al cuarto y séptimo agravio se indicó que los arts. 1453 y 1454 ambos del Código Civil no refieren de reivindicación material extremo que corresponde ser motivado en la sentencia, por haberse vulnerado el principio de legalidad al no valorarse el derecho propietario ostentado sobre la superficie de 350 m2., más la extensión de 10,33 m2., adquirido del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; frente a los extremos acusados, los mismos al ser reclamados de forma generalizada no explicaron las razones de su procedencia y se desestimaron.

Del quinto agravio, se acusó que al A quo se extralimito en su poder al disponer la restitución de la fracción demandada bajo conminatoria de demolición por ser inejecutable sin ponderar el informe pericial complementario de fs. 486 a 487 y el acta de inspección de fs. 286 a 287 vta., frente a lo cual el Tribunal de alzada valoró lo afirmado por los recurrentes y dispuso la devolución del valor económico comercial de la superficie excedente en favor del demandante, por tenerse sobre la misma construido un edificio de cuatro pisos.

Al sexto agravio, se afirmó no haberse valorado la prueba de fs. 81 a 89; empero, la misma si fue considerada por la sentencia recurrida en su Considerando IV apartado hechos probados en su punto 3), en base al principio de unidad de la prueba denotándose que la parte actora tiene una superficie debidamente registrada en su antecedente dominial con antelación a la de los recurrentes, lo cual fue verificado por el perito asignado al caso; respecto al octavo agravio, referente a la vulneración del art. 343.I del Código de Procedimiento Civil, no se advirtió tal afirmación por haberse resuelto las excepciones perentorias en la fase decisoria conforme procedimiento.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hugo y Marcelino José, ambos Hinojosa Méndez, mediante memorial de fs. 590 a 605 vta., recurso que es objeto de análisis.