AS/0107/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0107/2025

Fecha: 12-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

a) Que, la Sentencia pronunciada es ultra petita, incongruente y vulnera el principio de legalidad por haber declarado el mejor derecho propietario sobre una superficie de 404,00 m2., contrario a la pretensión demandada sobre la fracción de 22,00 m2., de la cual no se tiene determinada su ubicación y contradictoriamente se dispone la restitución de 15,00 m2; extremos, convalidados por el fallo impugnado en la presente instancia casacional

Al respecto, se tiene que el Auto de Vista impugnado a momento de dar respuesta a los agravios acusados en el recurso de apelación de la parte ahora recurrente, dio a conocer las razones por las cuales el A-quo llegó a declarar probadas las pretensiones del demandante; máxime, si la determinación por los de instancia de confirmar la sentencia conlleva en lo principal tener presente el dictamen pericial de oficio de fs. 163 a 178 (más su informe complementario y aclaratorio), donde se concluyó a través de un estudio topográfico lo siguiente: “…E.- CONSECUENTEMENTE SR. JUEZ LA PROPIEDAD DE MARCELINO Y HUGO HINOJOSA MENDEZ TIENE UN EXCEDENTE DE 15.0 M2 DE TERRENO ADICIONAL A LA DE ORIGEN TRANSFERIDA…” (sic).

Cabe señalar, que el referido estudio pericial fue elaborado en base a la documentación técnico y legal de los dos inmuebles de propiedad de las partes en controversia, donde se tomó en cuenta las superficies registradas ante el municipio del lugar e incluso se advirtió los daños ocasionados en el bien del demandante, lo cual generó convicción en las autoridades judiciales de ambas instancias respecto a la sobreposición existente a consecuencia de las construcciones suscitadas por los demandados.

Asimismo, si bien es cierto que la pretensión del actor recaía sobre la reivindicación de 22.00 m2., no es menos evidente que, en observancia a las conclusiones arribadas por la prueba pericial de oficio y todo el material probatorio producido en la presente causa (inspección judicial y confesiones provocadas), se precisó e identificó que el área excedente en la propiedad de los recurrentes conlleva 15.00 m2., extremo valorado y concluido por los de instancia acorde a la valoración de la prueba prevista por el art. 145 del Código Procesal Civil (principio de unidad de la prueba y comunidad de la prueba), y el art. 202 del señalado adjetivo civil, cuando refiere que: “…La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere…”.

Por consiguiente, de lo expuesto y del análisis integral de los argumentos desarrollados en el Auto de Vista impugnado, se tiene por el mismo haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación conforme lo prevé el art. 265 del Código Procesal Civil y la doctrina legal aplicable al caso expuesto en los apartados III.1 y III.2 del presente fallo, no advirtiéndose una infracción al principio de congruencia y mucho menos emitirse un fallo ultra petita por los de instancia; por otro lado, la parte recurrente refiere que el Auto recurrido vulnera el principio de legalidad el cual se encuentra previsto en los arts. 116.II y 117.I de la Constitución Política del Estado; sin embargo, no refiere de qué manera o cuales fueron las condiciones que materializaron la infracción del señalado postulado, máxime cuando el Ad quem fundamento y motivo su fallo expresando convicciones claras y concisas conforme los parámetros expuestos por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0669/2012, de 2 de agosto, las cuales justifican razonablemente su decisión de revocar en parte la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, con los argumentos expuestos se tiene por absuelto el primer agravio acusado por los recurrentes, denotándose la inviabilidad del mismo.

b) Los recurrentes acusaron que el Tribunal de alzada convalidó la omisión de análisis y valoración de la pretensión sobre daños y perjuicios declarada probada en sentencia, disponiendo su averiguación en ejecución de fallos empero tal disposición vulneraria los arts. 190, 195, 519 del Código de Procedimiento Civil y el art. 215 de la Ley Nº 439 por no haberse señalado la cantidad liquida de la condena o las bases de su cuantificación, inobservando el principio de congruencia y la debida motivación de las resoluciones.

Respecto a los daños y perjuicios demandados en la presente causa, el presente Tribunal casacional denota no haberse vulnerado los preceptos legales referidos por la parte recurrente correspondientes al abrogado Código de Procedimiento Civil y el art. 215 del Código Procesal Civil, porque si bien no se hubiere precisado suma líquida de condena o los parámetros de una futura cuantificación en la Sentencia, no es menos evidente que el Ad quem advirtió y señalo lo siguiente: “…este Tribunal por expresa prohibición del parágrafo II del art. 265.II del Código Procesal Civil, no puede modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante y establecer una suma líquida que el demandado deba pagar por concepto de daños y perjuicios; máxime si se toma en cuenta que el actor no cuestionó la sentencia pronunciada por el juez a quo, aceptando esa determinación; debiendo en consecuencia cumplirse la misma en la forma en la que fue pronunciada…” (sic).

En consecuencia, la resolución objeto de impugnación, evitó incurrir en la reformatio in peius en contra de los ahora recurrentes, al poderse agraviar su condición de parte perdidosa si se fijara en Alzada un quantum de condena o los parámetros de su cuantificación; toda vez que, al establecerse que los daños y perjuicios serán “averiguables en ejecución de sentencia” conlleva un ejercicio más amplio del derecho a la defensa de los demandados como del demandante para desvirtuar o confirmar los mismos.

Sin embargo, no se debe perder de vista que los recurrentes llegaron a reconocer en su escrito de fs. 113 y vta., ciertos daños y perjuicios ocasionados en la propiedad del demandante; asimismo, tal reconocimiento posteriormente fue advertido con las conclusiones arribadas por el dictamen pericial de fs. 163 a 178, cuando en su conclusión H señala: “…H.- POR OTRO PARTE SR. JUEZ MOTIVO DE LOS MOVIMIENTOS DE TIERRA ORIGINADOS EN LA OBRA NUEVA, DETERMINARON COMO CONSECUENCIA LAS AFECTACIONES FÍSICAS ES DECIR RAJADURAS Y OTROS A LAS EDIFICACIONES O MEJORAS DE LA PROPIEDAD DE JUAN CORRALES ZAPATA, Y LOS ARREGLOS A LAS MISMAS DEBERÁN SER REPARADAS EN BUEN ESTADO…” (sic).

Con lo glosado, se reafirma aún más la correspondencia en la cuantificación de los mismos en fase de ejecución de fallos en base a los parámetros de los destrozos y destrucciones demostradas o por demostrarse sobre el bien de la parte actora, lo cual conlleva observar el art. 113.I de la Constitución Política del Estado cuando estipula: “…I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna…”; sin embargo, el precepto constitucional referido no opera de forma automática, y si bien el demandante peticionó su resarcimiento desde la interposición de su demanda, la misma fue confirmándose con elementos de prueba conducentes que justificaron su viabilidad y consiguientemente, la cuantificación de esta, además no se debe perder de vista el art. 984 del Código Civil cuando establece como norma general lo siguiente: “…Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento…”, precepto legal citado, también observado en la resolución de la presente causa al establecerse una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra persona, imponiéndole la obligación de pagar a favor de ésta (Alterum non laedere: no dañar al otro, ya que quien lo hace lesiona los derechos de la otra persona y puede ser sancionado).

En consecuencia, no se advierte una errónea aplicación o interpretación de la normativa alegada por los recurrentes a momento de confirmar por los de instancia la pretensión de reparación de daños y perjuicios demandada en la presente causa, advirtiéndose que el Auto de Vista impugnado contiene razonamientos congruentes y debidamente motivados que justificaron sus determinaciones asumidas conforme lo explicado en el inciso a) del presente considerando, deviniendo en infundado su reclamo.

c) A la acusación de falta de valoración de la prueba conforme lo prevé el art. 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1289 y 1296 ambos del Código Civil, esto respecto al título de propiedad de los recurrentes sobre el cual se inscribió su anticipo de legitima en un bien de 350 m2., y de la compraventa de una superficie de 10,33 m2., al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, vulnerándose el derecho de propiedad privada del art. 56 de nuestra norma fundamental al disponerse por los de instancia el pago del valor de 15,00 m2., dejando a su propiedad con 345,33 m2., área inferior a la adquirida por sus progenitores y lo transferido por el municipio referido, que haría un total de 360,33 m2.

El Auto de Vista impugnado no viene a desconocer el derecho de propiedad de los recurrentes; empero, del material probatorio producido se evidenció una demasía en la superficie de construcción de los mismos, llegándose a tener un excedente de 15,00 m2., y denotándose además que las vías públicas que rodean a las propiedades en controversia no hubieran reducido en sus áreas, conclusiones abordadas por la prueba pericial de oficio diligenciada y sus informes aclaratorios, dándole la respectiva valoración con los demás elementos probatorios con los que cuenta la presente causa acorde a lo previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil, el principio de comunidad y unidad de prueba.

En consecuencia, el Ad quem al tener presente lo afirmado y confirmado en el presente proceso no pasó por alto los informes aclaratorios del dictamen pericial, en particular el de fs. 486 a 487, cuando el perito de oficio asignado refiere evitar demoliciones o destrucciones estructurales del edificio construido por los recurrentes, recomendándose pagar por los mismos el valor excedente de la propiedad original vendida en lo que respecta a la superficie de 15,00 m2., esto a los fines de materializar la tutela judicial solicitada por el demandante en observancia al art. 115 de nuestra Constitución Política del Estado; por lo tanto, no se tiene demostrado la falta de valoración de la prueba denunciada por los recurrentes.

En consecuencia, no se denota el agravio acusado y corresponde desestimar el mismo por no haberse vulnerado el art. 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1289 y 1296 ambos del Código Civil a momento de emitirse el Auto de Vista impugnado, más aún cuando los de instancia velaron por tener una sentencia materialmente posible en su ejecución y evitar un daño en la propiedad de los recurrentes.

d) En cuanto al reclamo referido a que no se analizó el modo de adquisición y la garantía de evicción de la propiedad de los recurrentes que deviene de los progenitores de la parte demandante; máxime, si no existe prueba alguna que el área a reivindicar esta necesariamente al lado sud, sin verificarse previamente la superficie de los otros colindantes, toda vez que, se realizó las construcciones respetando la pared de data antigua y en consecuencia no hubo avance alguno.

En cuanto, al acusado agravio nos remitimos a los argumentos esgrimidos por el presente fallo a momento de absolver el inciso a) del Considerando IV donde ya se dio respuesta a lo extrañado por los recurrentes, toda vez que se tiene en obrados la validez y eficacia procesal de la prueba pericial con levantamiento topográfico sobre los dos inmuebles de propiedad de las partes en controversia, donde se constató la superficie en demasía demandada y su restitución en equivalencia; asimismo, los recurrentes deben tener presente que la controversia suscitada en la presente causa no gira en torno al modo de adquisición de la propiedad de las partes o la posible garantía de evicción que pudieran ejercer contra su tradens (transfiriente); por consiguiente, el agravio examinado carece de fundamento para su favorable consideración.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.