CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Cinthia Karina Caba Mariaca, por memorial de demanda que discurre de fs. 58 a 63 vta., subsanado de fs. 70 a 73 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de documento privado de anticresis, más pago de daños y perjuicios, contra Luis Ángel Aliaga Sánchez, quien una vez citado, contesta de manera negativa e interpone excepción de demanda defectuosamente propuesta, por escrito de fs. 93 a 95, pretensión que mereció el Auto de 17 de marzo de 2023, visible a fs. 117 vta., el A quo dispone no ha lugar a la excepción propuesta, por ser extemporánea; asimismo, por escrito de fs. 100 a 105 vta., nuevamente contesta a la demanda e interpone como excepción, incidente de improponibilidad objetiva en la demanda, pretensiones resueltas de manera conjunta mediante Auto interlocutorio, obrante de fs. 275 a 276, que declaró improbadas las excepciones interpuestas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 381/2023, de 10 de agosto, que cursa de fs. 302 a 308 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, dispuso PROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de documento privado de anticresis y declaró la nulidad de dicho documento, al haberse suscrito en documento privado, asimismo, determino PROBADA la pretensión de daños y perjuicios condenándose al demandado al resarcimiento de los intereses legales del 6% anual por la suma de $us.- 15.000.-, a partir de fecha 18 de junio de 2018 hasta la cancelación del referido monto y la suma de $us.- 10.000.-, desde fecha 26 de febrero de 2019 hasta el momento de su cancelación de manera efectiva; y por último, dispuso IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Ángel Aliaga Sánchez, según memorial de fs. 314 a 324 vta., así como también fue recurrida en apelación la Resolución N° 355/2023 de fecha 25 de julio, cursante de fs. 275 a 276 que resuelve las excepciones, al haber fundamentado su apelación juntamente con la sentencia, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 587/2024, de 12 de septiembre, corriente de fs. 423 a 428 vta., que CONFIRMÓ la Resolución N° 355/2023 de fecha 25 de julio, cursante de fs. 275 a 276 y REVOCA EN PARTE la Sentencia, únicamente respecto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, por lo que, dispone PROBADA EN PARTE la pretensión de pago de daños y perjuicios, condenando los mismos, solo por el concepto de “los intereses legales por el capital de anticresis, a computarse desde la citación con la demanda ordinaria de nulidad del presente caso y hasta el día en que se haga efectiva la restitución del monto de capital de anticresis a favor de su titular por parte del demandado”, en base a los siguientes argumentos:
La parte demandante no ha demostrado cual es el hecho objetivo por el que tendría perdida o disminución patrimonial al realizar el pago por concepto de anticresis del departamento más aun cuando la parte demandada acudió a la vía conciliatoria a efectos de llegar a un acuerdo conciliatorio con la demandante; en consecuencia, no se demuestra objetivamente que se haya disminuido el patrimonio de la actora al suscribir el contrato de anticrético, por lo que no se ha acreditado los instrumentos probatorios que demuestren el nexo directo entre el hecho generador, el daño emergente y lucro cesante. Empero, conforme al Auto Supremo N° 134/2015 de fecha 03 de marzo, concordante con el art. 347 del Código Civil y art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, únicamente resulta pertinente condenar el pago de los intereses a partir de la citación con la demanda, los cuales corren hasta el momento en que se cumpla la restitución del monto recibido en calidad de pago de anticresis.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Ángel Aliaga Sánchez, mediante memorial de fs. 430 a 443, recurso que es objeto de análisis.
