AS/0112/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0112/2025

Fecha: 12-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

- En relación al agravio del inc. b), c) y d), en cuanto a la falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, siendo que no existiría pronunciamiento en el Auto de Vista en relación a la contestación de la demanda; violación e indebida aplicación de los arts. 115.II y 120 de la Constitución Política del Estado concatenado con el art. 1311 del Código Civil y 140.IV del Código Procesal Civil, en aplicación del principio pro homine y el derecho constitucional a ser oído y la defensa, siendo que el Tribunal Ad quem debió considerar su contestación en todo lo reclamado y no limitarse a reparar en cuanto a los daños y perjuicios, que si bien el Tribunal le dio la razón en parte; y en cuanto a la incongruencia externa y arbitraria; toda vez que, no existiría correspondencia entre los datos del proceso, la contestación a la demanda, en la Sentencia y el Auto de Vista, en ninguna parte del proceso se adjuntó el original del documento que se pretende anular.

Al respecto, el recurrente debe tener presente lo señalado por el Ad quem, conforme se evidencia en su punto 3.3.1., donde manifiesta que, de la revisión de la contestación a la demanda, se advierte que los argumentos facticos, contenidos en los memoriales de fs. 93 a 95 y de fs. 100 a 105 vta., no desvirtuaron los argumentos de la parte actora, pues no acredita con instrumentos conducentes y pertinentes los hechos impeditivos, extintivos o modificativos, más aun cuando no ha acreditado que el documento de suscripción de contrato privado de anticrético sea inexistente.

De lo precedido, no se evidencia la falta de pronunciamiento por parte del Ad quem sobre la contestación a la demanda; toda vez que, ha sido valorado la misma bajo el principio de la sana crítica y lógica, al no encontrar elementos de convicción que refuten lo argumentado por la parte demandante en su pretensión, pues si el demandado pretendía enervar lo alegado por la parte demandante, estaba en la obligación de demostrar que dichos argumentos no eran ciertos. Sin embargo, de la revisión de antecedentes no se evidencia que el recurrente haya demostrado mediante documentación fidedigna que la pretensión de la demandante sea refutable, máxime si existe el consentimiento de ambas partes para llegar al acuerdo de dicho documento de anticresis, tal como se evidencia a fs. 1 y vta.; pues, si bien el recurrente en su memorial de respuesta visible de fs. 93 a 95 y de fs. 100 a 105 vta., desconoce el documento privado de anticresis presentado en fotocopia simple, no es menos cierto y evidente que no se opuso al mismo ni negó el recibo que cursa a fs. 2 por el cual se evidencia la entrega de dinero de $us.- 10.000.-, que vincula al documento de fs. 1, refiriendo el saldo que restaba integrar a la suma convenida en el documento privado de 18 de junio de 2018, que se halla suscrito por ambas partes, evidenciándose la existencia de cohesión probatoria entre los documentos de fs. 1 y 2, generando convicción de la existencia del contrato sinalagmático con obligaciones recíprocas, al simple vencimiento del plazo deben restituirse mutuamente lo que recibieron; es decir, el propietario del inmueble tiene la obligación de devolver el dinero recibido y el anticresista devolver el inmueble; por lo que, sobre éstas cuestionantes se debe considerar que en función de la regla de derecho inmersa en el art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva; es decir, que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente.

Asimismo, es preciso hacer énfasis que el ahora recurrente no puede pretender desconocer documentos que generan la integración de las mismas, más aún, si el referido contrato no ha sido desvirtuado en su pertinencia y conducencia a tiempo de contestar la demanda, al contrario, dicho acuerdo de partes ha sido convalidado por el mismo recurrente, siendo que, en audiencia de inspección judicial al bien inmueble entregado en anticrético, tal como consta de fs. 289 a 291, el mismo demandado señala que “se va a demostrar que los ambientes no se han dado en alquiler en el tiempo que se ha dado en anticrético a la demandante”, confesión espontanea que hace relevante la existencia del contrato de anticresis con la parte demandante, constituyéndose en un hecho admitido conforme señala el art. 137 num. 1 concordante con el art. 136 del Código Procesal Civil norma que fue analizada en el Auto Supremo señalado en el Punto III.2. del presente fallo; por lo que, el demandado tuvo la oportunidad procesal conforme al ordenamiento jurídico de contradecir lo alegado por la parte actora; empero, no logró dicho objetivo al no producir suficiente elemento probatorio en el mismo, pues ahora no puede pretender negar actos que se encuentran plasmados en un documento, debiendo tener alusión el principio de buena fe y lealtad procesal, compendios que se encuentran íntimamente ligada con la conducta y con el fuero interno, el cual de modo general exige del ser humano un comportamiento honrado, diligente, leal y ausente de conceptos falsos, tendiente a lograr el ideal del bien reprimiendo el mal, considerando la eterna lucha de contrarios; respecto del cual, la conducta que debe primar no debe ser la que apetezca o favorezca a los intereses del ser humano que se encuentra en una determinada situación, calculando las contingencias que pueda generar su actuar, sino que debe imponerse la conducta moral y social.

De lo desarrollado, se puede concluir que el objeto del proceso se concentra en la nulidad del documento privado y el objeto de la prueba se determina en probar ello, es así que, en el presente caso, la parte actora ha demostrado fehacientemente su pretensión a efectos de que surta la nulidad sobre dicho documento privado, el mismo que deviene del elemento probatorio de fs. 1 y 2, aspectos que han sido determinantes para la emisión en el Auto de Vista, por cuanto no existe incongruencia externa, ni arbitraria, siendo que la referida disposición se encuentra representada por el hilo conductor que unifica cada uno de los apartados de la Resolución definitiva, dotando a la misma de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, los puntos de hecho a probar, su valoración, la interpretación de las normas, las conclusiones y la parte dispositiva; es decir que con este ejercicio lo que se pretende es evitar que, en una misma resolución existan considerandos contradictorios entre sí o con el punto de la misma decisión, empero el Auto de Vista recurrido sí se encuentra revestida de congruencia interna y externa, por lo cual quedan desvirtuadas las acusaciones de la parte recurrente.

Respecto a la acusación de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, se debe recordar que fundamentar no es más que aquella obligación de la autoridad judicial que emite una resolución de citar los preceptos legales, sustantivos, adjetivos, etc., en los que apoya su determinación, y motivar consiste en el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose así los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma, lo cual amerita que los elementos de fundamentación y motivación, como requisitos de constitución de una resolución de fondo (Auto de Vista), se constituyen en una garantía jurisdiccional para los justiciables, que les otorga seguridad jurídica, que permite concluir que el fallo recurrido sí pasa el examen de fundamentación que requiere el art. 213. II num. 3 del Código Procesal Civil en correlación con el art. 218. I del mismo cuerpo legal.

De lo manifestado precedentemente se concluye que, no resulta evidente el reclamo efectuado por el recurrente; toda vez que, el agravio expresado en el recurso de apelación fue respondido por el Ad quem, quien fundamentó debidamente cada cuestionamiento, haciendo mención a las normas aplicadas al presente proceso, realizando la valoración correspondiente de la prueba que dio lugar a su determinación, evidenciándose que cuenta con la debida motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, desvirtuándose la vulneración de los arts. 115.II y 120 de la Constitución Política del Estado.

- En relación al agravio del inc. a), que acusa la interpretación errónea del art. 295 del Código Procesal Civil, ya que el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación consideraron indebida y arbitrariamente las actas de conciliación y el documento base de nulidad, al ser parte de la conciliación, que gozan del principio de confidencialidad. Solo se adjuntó la fotocopia simple que conforme al art. 125 num. 3 del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 1311 del Código Civil se ha desconocido, negado y rechazado el documento privado de anticrético, que forma parte de los documentos adjuntos en la audiencia de conciliación.

El recurrente, debe observar la previsión contenida en el art. 272 del Código Procesal Civil, siendo que el recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista, pues si bien, el demandado ha ejercido el mecanismo de la apelación en contra de la Sentencia, no es menos cierto y evidente que la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia; es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4 del Código Adjetivo Civil y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso.

Toda vez que, el Tribunal de Casación apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem. A este efecto, se debe considerar que los argumentos expuestos en gran parte en el memorial de casación, fueron integrados recién en esta etapa por el recurrente, de lo que se concluye que el mismo no ha tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación, aspecto desarrollado en el punto III.4 del presente fallo; por tal motivo, los mismos no merecen pronunciamiento alguno.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.