AS/0115/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0115/2025-RA

Fecha: 12-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 279/2024, de 18 de noviembre, corriente de fs. 111 a 119 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo emitido dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato de anticresis, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación de fs. 120 a 121, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 26 y 28 de noviembre de 2024 y presentaron su recurso de casación el 05 de diciembre del mismo ario, según timbre electrónico cursante a fs. 123; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 279/2024, de 18 de noviembre, corriente de fs. 111 a 119 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Cristina Rojas Pantoja, Fidel Cosme Cari Rojas y Cristhian Fidel Cari Rojas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

Errónea interpretación, violación e infracción de la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo N° 559/2022 de 04 de agosto, vulnerando los arts. 1000 y 1007 del Código Civil, al no considerara que Fidel Cosme Cari Rojas y Cristhian Fidel Cari Rojas a momento de la celebración de los 2 contratos eran menores de edad y que se requería para su formación una orden judicial emitida por un Juez de Familia.

Incorrecta interpretación, violación e infracción del art. 47.1 de la Ley N° 603 y arts. 266 y 273 del antiguo Código de Familia con relación al art. 386.1 num. 3 del Código Civil, ya que para en anticresis los viene inmuebles objeto de litis se debió acudir ante la autoridad judicial correspondiente, lo que demostraría la competencia para conocer el proceso.

Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y análisis de los contratos y pruebas adjuntas a la demanda al no considerar los antecedentes que si bien se estaría ante pretensiones de índole civil; sin embargo, las mismas para su validez y conformación dependían de una cuestión familiar.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron la emisión del Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y se declare competente al Juez Público de Familia N° 11 de Santa Cruz.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.