TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 120/2025-RA
Fecha: 19 de febrero de 2025
Expediente: LP-29-25-S
Partes: Gadiri Suga Zarate Tito representada por Pabel Fernando Luna Zarate c/ Sociedad Lone Star S.R.L., representada legalmente por Hugo Orlando Berrios Suxo y Paola Johanna Bernal Vargas, Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Hernan Juan Arias Duran y posibles propietarios o terceros interesados.
Proceso: Nulidad de testimonio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 617 a 632 vta., interpuesto por Gadiri Suga Zarate Tito representada legalmente por Pabel Fernando Luna Zarate contra el Auto de Vista N° 558/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 610 a 615, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de testimonio, seguido por la recurrente contra Sociedad Lone Star S.R.L., representada legalmente por Hugo Orlando Berrios Suxo y Paola Jhoanna Bernal Vargas, Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Hernan Juan Arias Duran y posibles propietarios o terceros interesados; el Auto de concesión de 02 de diciembre de 2024, visible a fs. 635, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Gadiri Suga Zarate Tito por memorial de demanda que discurre de fs. 45 a 48, subsanado de fs. 63 a 66, de fs. 68 a 70 vta., de fs. 72 a 74, de fs. 78 a 80, a fs. 81, a fs. 82, y a fs. 83, promovió el proceso ordinario de nulidad de testimonio, contra Sociedad Lone Star S.R.L representada por Hugo Orlando Berrios Suxo y Paola Jhoanna Bernal Vargas, quien una vez citados, mediante escrito de fs. 175 a 189 vta., contestó de manera negativa y opuso excepción previa de falta de incompetencia y legitimación, y en audiencia preliminar, el incidente de litisconsorcio pasivo o activo necesario que mereció la Resolución N° 170/2020 de 11 de diciembre visible de fs. 203 a 204, en la cual se declaró probado, disponiendo citar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y a los posibles nuevos propietarios o terceros interesados, quienes después de ser citados el primer litis consorcio mediante la misiva de 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 228, puso en conocimiento que el predio objeto del proceso no compromete ni afecta propiedad municipal, y en los últimos de no haber respondido en tiempo oportuno por Auto de fecha 4 de agosto de 2021 visible a fs. 276 fueron declarados en rebeldía designándoles una defensora de oficio, la cual por memorial a fs. 294 se apersona a la presente demanda; asimismo se tiene que en Audiencia Preliminar de 05 de julio de 2022 se emite el Auto Interlocutorio de la misma fecha por el cual se fija el objeto del proceso y el diligensamiento de la prueba, como consta en Acta de fs. 443 a 451, misma que al ser recurrida en reposición bajo alternativa de apelación por la parte actora mediante escrito de fs. 452 a 454, se, concedió la misma en el efecto diferido; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 178/2023 de 07 de junio, que cursa de fs. 558 a 568, en la que el Juez Público Civil y Comercial 21° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Gadiri Suga Zarate Tito representada legalmente por Pabel Fernando Luna Zarate contra Lone Star S.R.L, Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y posibles nuevos propietarios o terceros interesados.
2. Determinaciones de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por Gadiri Suga Zarate Tito representada legalmente por Pabel Fernando Luna Zarate según escritos de fs. 488 a 490 y de fs. 575 a 587, respectivamente originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 558/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 610 a 615, donde se CONFIRMÓ el Auto de 5 de julio de 2022 y la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gadiri Suga Zarate Tito representada legalmente por Pabel Fernando Luna Zarate según escrito visible de fs. 617 a 632 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 558/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 610 a 615, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 616 y vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 08 de octubre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 22 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 617; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 558/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 610 a 615, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gadiri Suga Zarate Tito representada legalmente por Pabel Fernando Luna Zarate se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- La fijación de los puntos de prueba es ajena a las pretensiones solicitadas y hechos alegados en audiencia de 5 de julio de 2022, que fue rechazado en su debido momento por lo que su derecho fue coartado por el Auto de Vista.
- El Auto de Vista no menciono los defectos de la matricula y folio real fusionados, interpuesto en su demanda ya que las pretensiones estaban subordinadas a una nulidad de testimonio, que nunca fue probada contraviniendo al principio dispositivo, debiendo ser incluido en los puntos a aprobar.
- El Tribunal de alzada en cuanto a la fundamentación de los principios dispositivos y el iura novit curia no otorgo una respuesta fundada vulnerando el derecho de impugnación siendo que la pretensión de nulidad del folio es accesoria a la nulidad de testimonio, excusa para no ingresar al fondo.
- Falta fundamentación y ponderación de la prueba al n citar las causales de nulidad, resultando erróneo la afirmación de que no se realizó la individualización de los elementos probatorios.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó case el Auto de Vista disponiendo emita uno nuevo y revocando la sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el derecho de impugnación.
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley. El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.
III.2. De las Resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.
El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, emitido por esta Sala, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, ‘... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: ‘La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido Código”.
III.3. De los Autos de carácter definitivos y Autos interlocutorios simples.
El Auto Supremo N° 369/2016, de 19 de abril, pronunciado por esta Sala, ha razonado sobre el tema en sentido de que: “El art. 255 del Código de Procedimiento Civil (Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación).- ‘Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de arbitrio de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al litigio…’. Precepto normativo que tiene relación con el art. 251.I del mismo compilado legal, que dispone sobre la procedencia del recurso de casación para invalidar sentencias y autos definitivos; artículos que señalan de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación, no pudiendo habilitar su procedencia contra otro género de resoluciones distintas a las que se encuentran especificadas dentro del catálogo señalada en la norma legal de referencia…
En relación a la interpretación de las citadas normas, ‘Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es ‘un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho’; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 188 del CPC., pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte como lo determinan los arts. 189 y 215 del mismo Código adjetivo de la materia; solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior (art. 225 núm. 3) CPC. y art. 24 núm. 2) y 4) Ley 1760), lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.
En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez; admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo conforme lo dispone el art. 224 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil”.
En ese mismo sentido el Auto Supremo Nº 380/2013, de 22 de julio, emitido por esta Sala, ha señalado que el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0343/2005-R, de 12 de abril, refirió, que: “…todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC”, criterio que concurre en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0636/2003-R de 9 de mayo, señalando: “Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación…”.
De todo lo expuesto, se puede asumir que el recurso formulado contra un Auto de Vista que resuelve un Auto interlocutorio, no puede ser recurrible en casación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso, el Auto de Vista impugnado, cursante de fs. 610 a 615, en la parte resolutiva de manera clara dispuso CONFIRMAR el Auto de fecha 05 de julio de 2022 cursante a fs. 443 a 444 y CONFIRMAR la Sentencia N° 178/2023 de fecha 07 de junio de 2023 cursante a fs. 558 a 568.
Lo señalado en el párrafo que antecede, permite evidenciar que el Auto de Vista Nº 558/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 610 a 615, no solo ingresó a resolver la Sentencia sino también otra resolución; consecuentemente, corresponde analizar si el Auto sobre el que se pronuncia es definitivo o interlocutorio simple; al efecto, se tiene que el Auto de 05 de julio de 2022 de fs. 443 vta., a 444, fijo el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar.
La doctrina desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución, prevé que: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.”
Ahora bien, en concordancia con la doctrina expuesta en el apartado III.2, se puede señalar que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen en ocasión de lo principal y se resuelven en apoyo de la fundamentación, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto.
Bajo ese entendido, se tiene aclarado que este tipo de autos, por su naturaleza, no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270.I del Código Procesal Civil, más aún si consideramos que, el objeto del recurso de casación es el Auto de Vista Nº 558/2024, de 29 de agosto, que resuelve las impugnaciones contra la Sentencia y contra el Auto Interlocutorio de 05 de julio, esta última que, como ya se dijo, no admite recurso de casación pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.
En ese entendido, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación en cuanto al Auto Interlocutorio de 05 de julio de 2022, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra constreñido a aplicar el art. 220.I núm. 3 del Código de Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia al ser resoluciones no recurribles.
En cuanto al recurso de casación en contra del Auto de Vista que resuelve la Sentencia N° 178/2023 de 07 de junio, cursante de fs. 558 a 568, resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 617 a 632 vta., interpuesto por Gadiri Suga Zarate Tito representada por Pabel Fernando Luna Zarate contra el Auto de Vista Nº 558/2024 de 29 de agosto, corriente de fs. 610 a 615, que resuelve la Sentencia N° 178/2023 de 07 de junio, cursante de fs. 558 a 568, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; asimismo, se declara IMPROCEDENTE el medio de impugnación respecto al Auto de 05 de julio de 2022 visible a fs. 443 vta a 451.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.