CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 558/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 610 a 615, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 616 y vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 08 de octubre de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 22 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 617; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 558/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 610 a 615, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gadiri Suga Zarate Tito representada legalmente por Pabel Fernando Luna Zarate se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- La fijación de los puntos de prueba es ajena a las pretensiones solicitadas y hechos alegados en audiencia de 5 de julio de 2022, que fue rechazado en su debido momento por lo que su derecho fue coartado por el Auto de Vista.
- El Auto de Vista no menciono los defectos de la matricula y folio real fusionados, interpuesto en su demanda ya que las pretensiones estaban subordinadas a una nulidad de testimonio, que nunca fue probada contraviniendo al principio dispositivo, debiendo ser incluido en los puntos a aprobar.
- El Tribunal de alzada en cuanto a la fundamentación de los principios dispositivos y el iura novit curia no otorgo una respuesta fundada vulnerando el derecho de impugnación siendo que la pretensión de nulidad del folio es accesoria a la nulidad de testimonio, excusa para no ingresar al fondo.
- Falta fundamentación y ponderación de la prueba al n citar las causales de nulidad, resultando erróneo la afirmación de que no se realizó la individualización de los elementos probatorios.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó case el Auto de Vista disponiendo emita uno nuevo y revocando la sentencia.
