TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 133/2025-RA
Fecha: 25 de febrero de 2025
Expediente: B-6-25-S
Partes: Mery Gabriela Hurtado Cortez, en representación de sus hermanos Marysabel y Oscar Gilberto ambos Hurtado Cortez c/ Maria Paula Cortez Suarez, Emilio Cortez Keller, Maria Emilia Cortez Suarez, los herederos de Miguel Angel Rojas Hurtado: Mauricio Rojas Ávila, Paulina Rojas Ávila.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 369 a 373 vta., interpuesto por Maria Paula Cortez Suarez, Maria Emilia Cortez Suarez y Emilio Cortez Keller contra el Auto de Vista N° 317/2024 de 29 de octubre, corriente de fs. 361 a 364 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de nulidad de escritura pública, seguido por Mery Gabriela Hurtado Cortez, en representación de sus hermanos Marysabel Hurtado Cortez, Oscar Gilberto Hurtado Cortez contra Maria Paula Cortez Suarez, Emilio Cortez Keller, Maria Emilia Cortez Suarez, los herederos de Miguel Angel Rojas Hurtado: Mauricio Rojas Ávila, Paulina Rojas Ávila; la contestación de fs. 379 a 387 vta.; Auto de concesión de 10 de febrero de 2025, visible a fs. 388, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mery Gabriela Hurtado Cortez, en representación de sus hermanos Marysabel y Oscar Gilberto ambos de apellido Hurtado Cortez, mediante memorial de demanda cursante de fs. 64 a 70 subsanado por memorial de fs. 75 a 76 vta., de fs. 79 a 80, promovió el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, contra Maria Paula Cortez Suarez, Emilio Cortez Keller, Maria Emilia Cortez Suarez, los herederos de Miguel Angel Rojas Hurtado: Mauricio Rojas Ávila, Paulina Rojas Ávila, quienes una vez citados, a través de memorial de fs. 163 a 179 vta., respondieron a la demanda de forma negativa y opusieron excepciones previas y reconvinieron de usucapión y acción negatoria (Maria Paula Cortez Suarez, Maria Emilia Cortez Suarez y Emilio Cortez Keller). Roxana Ávila Vela por sí y por sus hijos Paulina Patricia -Nathaly -Rihanna y Miguel Armando todos Rojas Ávila, una vez citados mediante memorial corriente a fs. 257 interpuso “excepción del derecho art. 128 del c.p.c.)”; y, Mauricio Rojas Melgar citado mediante edictos saliente de fs. 227 y 228, asumió defensa mediante defensor de oficio oponiendo excepciones previas salientes de fs. 275 a 276 vta. Maria Paula, Maria Emilia ambas Cortez Suarez y Emilio Cortez Keller, por memorial a fs. 224 y vta., oponen excepción de extinción por inactividad procesal, mismo que fue rechazado por Auto de 4 de septiembre de 2023 de fs. 239 a 241; desarrollándose la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 64/2024 de 27 de junio, cursante de fs. 312 a 323 vta., por el cual el Juez Público Civil y Comercial 6° del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal de nulidad de escrituras públicas, interpuesta por Mery Gabriela Hurtado Cortez por si y en representación de Marisabel y Oscar Gilberto Hurtado Cortez ambos de apellido Hurtado Cortez. Asimismo, falla declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de usucapión quinquenal saliente de fs. 163 a 179 vta., interpuesta por Emilio Cortez Keller, Maria Paula y Maria Emilia Cortez Suarez, disponiendo: 1. Se constituye y se reconoce el derecho propietario en favor de Maria Paula y Maria Emilia ambos Cortez Suarez, sobre el bien urbano inscrito en la partida de Derechos Reales N° 8.01.1.01.0005105, ubicado en la urbanización Monte Verde Barrio San José, Lote 85 Mz “E”, con una superficie de 1000 m2, 25 de frente por 40 de fondo, que colinda al norte con terreno de Luis Aguilera a sur con una colla de 15 m2 al este con Av. De 20 m. y al oeste con un terreno de la Coop. Universitaria, código Catastral N° 2-79-6 A, sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mery Gabriela Hurtado Cortez por sí y en representación legal de Marysabel Hurtado Cortez y Oscar Gilberto Hurtado Cortez según escrito de fs. 328 a 341 vta., originó que la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 317/2024 de 29 de octubre, corriente de fs. 361 a 364 vta., que REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada, y en su lugar declara PROBADA la demanda principal y consecuentemente IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo la nulidad de las Escrituras Públicas N° 80/2006 de 10 de mayo, y N° 321/2006 de 6 de junio; consecuentemente su inscripción en el registro público respetivo, sin costas ni costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maria Paula, Maria Emilia ambas Cortez Suarez y Emilio Cortez Keller según escrito visible de fs. 369 a 373 vta.; que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 317/2024 de 29 de octubre, corriente de fs. 361 a 364 vta.; se advierte que, el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 367; se observa que, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 06 de diciembre de 2024, presentando su recurso de casación, el 16 de enero de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 369; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta la vacación judicial del 09/12/2024 hasta el 02/01/2025.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 317/2024 de 29 de octubre, corriente de fs. 361 a 364 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maria Paula, Maria Emilia ambas Cortez Suarez y Emilio Cortez Keller, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
En la forma
-El Auto de Vista N° 317/2024, omitió pronunciarse respecto a la contestación de la apelación presentada, donde se demostró la absoluta falta de fundamentación de agravios; además, que el Auto de Vista recurrido no respondió a los puntos apelados; por lo que dicha Resolución incurrió en una absoluta incongruencia, falta de fundamentación y motivación, al revocar una Sentencia sin la fundamentación que desvirtué lo afirmado, demostrado y sustentado en la Sentencia de primera instancia.
De fondo
-Vulneración flagrante a los arts. 1. I núm. 3, 12, 13,16 y 17; 265.I.II; 134; 157.III todos del Código Procesal Civil, al omitir dar valor a la confesión espontánea y expresa de las demandantes en su propia demanda, sobre su admisión y consentimiento a reconocer su titularidad y posesión del bien inmueble.
-De manera arbitraria e ilegal el Ad quem esgrime que las pretensiones de las demandantes enervan y desvirtúan su posesión real y material del bien inmueble sin mencionar el registro de derechos reales que le avalan como una posesión civil, constituyendo una decisión inconsciente, arbitraria y caprichosa porque no existe respaldo probatorio de los hechos ilícitos.
Fundamentos por el cual los recurrentes solicitaron se case el auto de Vista y se declare improbada en su totalidad y probada la reconvención corriendo en traslado y se tramite ante el superior en grado que con mayor criterio resolverá según lo establece el art. 220.V del Código Procesal Civil, con condenación de costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y, en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 369 a 373 vta., interpuesto por Maria Paula, Maria Emilia ambas Cortez Suarez y Emilio Cortez Keller contra el Auto de Vista N° 317/2024 de 29 de octubre, corriente de fs. 361 a 364 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.