CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 317/2024 de 29 de octubre, corriente de fs. 361 a 364 vta.; se advierte que, el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 367; se observa que, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 06 de diciembre de 2024, presentando su recurso de casación, el 16 de enero de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 369; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta la vacación judicial del 09/12/2024 hasta el 02/01/2025.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 317/2024 de 29 de octubre, corriente de fs. 361 a 364 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maria Paula, Maria Emilia ambas Cortez Suarez y Emilio Cortez Keller, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:
En la forma
-El Auto de Vista N° 317/2024, omitió pronunciarse respecto a la contestación de la apelación presentada, donde se demostró la absoluta falta de fundamentación de agravios; además, que el Auto de Vista recurrido no respondió a los puntos apelados; por lo que dicha Resolución incurrió en una absoluta incongruencia, falta de fundamentación y motivación, al revocar una Sentencia sin la fundamentación que desvirtué lo afirmado, demostrado y sustentado en la Sentencia de primera instancia.
De fondo
-Vulneración flagrante a los arts. 1. I núm. 3, 12, 13,16 y 17; 265.I.II; 134; 157.III todos del Código Procesal Civil, al omitir dar valor a la confesión espontánea y expresa de las demandantes en su propia demanda, sobre su admisión y consentimiento a reconocer su titularidad y posesión del bien inmueble.
-De manera arbitraria e ilegal el Ad quem esgrime que las pretensiones de las demandantes enervan y desvirtúan su posesión real y material del bien inmueble sin mencionar el registro de derechos reales que le avalan como una posesión civil, constituyendo una decisión inconsciente, arbitraria y caprichosa porque no existe respaldo probatorio de los hechos ilícitos.
Fundamentos por el cual los recurrentes solicitaron se case el auto de Vista y se declare improbada en su totalidad y probada la reconvención corriendo en traslado y se tramite ante el superior en grado que con mayor criterio resolverá según lo establece el art. 220.V del Código Procesal Civil, con condenación de costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
