AS/0135/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0135/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.Marysabel Ecos Huanaco representada por David Mamani Gutiérrez mediante escrito que cursa de fs. 84 a 89 vta., subsanado de fs. 160 a 165, planteó demanda ordinaria de mejor derecho propietario y reivindicación contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde a través de Karen Fabiola Maldonado Martínez; quien una vez citado mediante memorial saliente de fs. 253 a 259, contestó de manera negativa a la demanda, opuso excepción de prescripción de la acción, pretensión que mereció el Auto de 22 de mayo de 2024, visible de fs. 386 a 387 que declaró IMPROBADA la excepción) y reconvino por acción negatoria; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 133/2024, de 02 de julio, que cursa de fs. 413 a 417 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADAS la demanda principal y la acción reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marysabel Ecos Huanaco representada por David Mamani Gutiérrez, mediante memoriales de fs. 419 a 424 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 391/2024, de 01 de octubre, visible de fs. 446 a 449, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

Al haberse otorgado un código catastral provisional, significa que el inmueble no se encuentra debidamente saneado, el informe pericial observado contiene datos de carácter técnico en el que se realizó un trabajo in situ en base a los documentos y datos proporcionados entre ellos el plano elaborado por el Instituto Geográfico Militar “IGM”, que da cuenta que la superficie, medidas y colindancias no son coincidentes con relación al plano de línea municipal F-1 (que no se encuentra aprobado) y con el levantamiento topográfico, encontrando de igual manera datos disimiles respecto a las colindancias que figuran en el Folio Real N° 1011990057074 respecto del plano del “IGM” y las superficies medidas distintas con relación al plano de línea municipal F-01.

Asimismo, refiere que la existencia de otras construcciones aledañas que cuentan con planos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, es otra apreciación subjetiva del apelante, al no contar con respaldo probatorio respecto a tal afirmación. La prueba que refiere la apelante, son informes de la misma Alcaldía Municipal, vinculados a la sobre posición del terreno en litigio con los predios de la Alcaldía, no acreditando con ello, que se trate de urbanizaciones consolidadas. Respecto a que el juzgador debió apartarse del informe pericial mismo que no es contundente.

Es evidente que, no se cuenta con una ubicación exacta, así como una superficie y colindancias precisas, no siendo relevantes para acreditar aquello, el pago de impuestos, informes de la Alcaldía e incluso el folio real, que tampoco acredita que se trate del mismo inmueble, como bien lo ha referido el juzgador y con el que comparte el mismo criterio este Tribunal de alzada, al advertirse la existencia de dos folios reales con distinta matriculación.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Marysabel Ecos Huanaco representada por David Mamani Gutiérrez, según escrito visible de fs. 452 a 455, recurso que es objeto de análisis.