CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
Recurso de casación en la forma.
Respecto a los incs. a) y b) por el cual se acusa la violación del art. 145 del Código Procesal Civil, vinculado al principio de la comunidad de la prueba en contravención a las normas del debido proceso; y, la falta de pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la parte demandante como la demandada, en el que se establece técnicamente la ubicación del inmueble objeto de litis. En ese contexto, a efecto de verificar si lo acusado por la recurrente es cierto, se hace necesario en primera instancia remitirse a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.2. de la presente resolución; el cual sostiene que, evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de los razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; empero, debe ser clara y satisfacer a todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Bajo ese contexto, el Auto de Vista N° 391/2024, de 01 de octubre, en su parte pertinente en relación al reclamo acusado resolvió señalando que, el Auto Supremo 100/2019 de 6 de febrero, preciso que: “siendo que entre los presupuestos esenciales de la acción de reconocimiento del mejor derecho propietario, se encuentra la identidad de la cosa respecto a la cual dos o más personas reclaman un derecho de propiedad, lo que supone necesariamente la existencia de una misma cosa cuya titularidad es discutida por las partes, sin la cual resulta improcedente la referida acción, el presente agravio deviene en infundado, pues ambas autoridades de instancia determinaron que además de tener una cadena dominial distinta, no existe una ubicación precisa del inmueble que se pretende". Aditamentando ha dicho entendimiento jurisprudencial que el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, la ubicación del inmueble en litigio es un aspecto determinante para la acreditación del mejor derecho propietario, siendo una de las pretensiones de la demandante dentro del presente proceso; asimismo, señaló que al no tenerse claro este aspecto, como refiere el informe pericial, el plano del Instituto Geográfico Militar “IGM” y el formulario de línea municipal F-01, pruebas que son de carácter técnico, concernientes al inmueble objeto de la litis; es evidente que, no se cuenta con la ubicación exacta, así como una superficie y colindancias precisas; por otro lado, el Tribunal de alzada mencionó también que no es relevante el pago de impuestos, informes de la Alcaldía para acreditar la ubicación exacta del inmueble e incluso el folio real que tampoco acredita que se trate del mismo inmueble, como bien lo refirió el juzgador, criterio compartido por el Tribunal de Segunda instancia, al advertir la existencia de dos folios reales con distinta matriculación.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de Alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida motivación y fundamentación, pues con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 133/2024, de 2 de julio, procedió a explicar de manera clara y precisa los motivos en que se funda la decisión de confirmar la Sentencia impugnada; es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento como la supuesta omisión procesal respecto a la valoración conjunta de la prueba, tal cual dispone el art. 145 del Código Procesal Civil y la falta de pronunciamiento sobre la prueba aportada por las partes al proceso en las que hubiera incurrido el Juez de instancia, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a todos los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así con los presupuestos que hacen al debido proceso como es la motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, el Tribunal de segunda instancia dio respuesta de forma coherente al reclamo invocado.
Bajo ese entendimiento; se advierte que, los reclamos traídos en casación no pueden ser acogidos por este Tribunal, por carecer de sustento legal.
Recurso de casación en el fondo.
a) En relación a la violación e interpretación errónea de los arts. 1 num. 16, 5, 6, 24 num. 3, 145, 193 y 202 del Código Procesal Civil y arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado; toda vez que, el Juez de primera instancia realizó una serie de apreciaciones sin fundamento, por cuanto no se encontraba en debate la provisionalidad o rusticidad del inmueble objeto del proceso y respecto a la pretensión de mejor derecho y reivindicación la parte demandada no ha opuesto un hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de la pretensión en virtud a los presupuestos del art. 1545 del Código Civil; porque consideraron el informe pericial como prueba suficiente.
A efecto de verificar si el reclamo efectuado por la ahora recurrente es cierto, se hace imperante revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada respecto a lo acusado; en ese sentido, se tiene los siguientes argumentos: “el apelante nuevamente hace alusión a los aspectos que ha fundamentado en el recurso de apelación con relación a la demanda de mejor derecho propietario, como son, que el juzgador debió apartarse del dictamen pericial, que no se consideró la prueba que cursa en las fojas detalladas supra, o la inspección judicial, que ha dado cuenta de la ubicación del inmueble, aspectos que ya han sido abordados por este Tribunal de Alzada al momento de resolver los dos motivos de apelación precedentes, resultando reiterativo e innecesario referirse nuevamente a los mismos aspectos que tienen que ver en todo caso con la demanda de mejor derecho propietario, siendo válidos en consecuencia los argumentos esgrimidos para este motivo del recurso. Ahora bien, finalmente señala el recurrente, que el GAMS lo hubiera desposeído de su inmueble producto de la demolición del cual fue objeto, afectando su derecho propietario, poseyendo actualmente la parte demandada su inmueble. En torno a este aspecto, se advierte que el juzgador estableció tres puntos de probanza respecto a la acción reivindicatoria: a) acreditar el derecho propietario sobre dicho bien, el cual fue acreditado con la presentación del respectivo folio real, b) individualizar el bien inmueble que pretende reivindicar, que en los hechos no ha podido ser acreditado, como se ha detallado supra, y, c) Determinar o acreditar la posesión o detentación del inmueble por parte del demandado, aspecto que no ha sido acreditado en mérito a la prueba de inspección judicial y el informe pericial, que den cuenta que el GAMS se encuentre en posesión actual del bien en litigio; es decir, que el recurrente no ha podido cumplir con los puntos de probanza dispuestos por el juzgador, que acrediten que evidentemente ha sido desposeído del inmueble que le den derecho para solicitar su reivindicación, más aun cuando no se ha acreditado el derecho propietarios sobre el mismo.”(sic).
Bajo ese contexto, del análisis efectuado por éste Tribunal se advierte que, el Auto de Vista recurrido, valoró respecto al reclamo invocado, precisó de manera clara que el Juez de primera instancia determinó tres puntos de hecho a probar respecto a la acción reivindicatoria siendo estos: a) acreditar el derecho propietario sobre dicho bien, aspecto que se cumplió y acredito con la presentación del respectivo folio real de ambas partes; b) individualizar el bien inmueble que pretende reivindicar, requisito que en los hechos no fue acreditado, así se tiene del informe pericial cursante de fs. 384 a 390 e informe pericial complementario corriente de fs. 403 a 405, elaborado en el caso de autos, por el cual de forma clara señala que la condición o estado de rusticidad del inmueble objeto de litis, impide establecer con certeza, precisión y exactitud la ubicación, dimensiones áreas y colindancias del bien inmueble demandado, circunstancias que generan incertidumbre respecto a la ubicación geográfica; es decir, la determinación física y material del inmueble; en ese entendido, la determinación del inmueble no fue acreditada documentalmente y de manera precisa; es decir, no se detectó plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; toda vez que, el mismo informe pericial si bien identifica la superficie del bien inmueble en 150 mts.2, también refiere que el mismo se constituye en un predio rústico y que el registro o código catastral proporcionado por el municipio fue de carácter provisional con fines impositivos y que la ubicación dimensión, áreas y colindancias no son precisas ni exactas; puesto que, el bien inmueble en contienda si bien cuenta con la acreditación del derecho propietario y la inscripción primigenia en la oficina de Derechos Reales, no es menos cierto que no se tiene plenamente demostrado la ubicación clara y precisa del referido inmueble, incumpliendo el requisito de identidad y singularidad del bien inmueble objeto de demanda. Por último, es necesario inferir que, con referencia a la acreditación sobre la posesión o detentación del inmueble por parte del demandado, éste no fue demostrado y/o acreditado por la parte demandante, así se tiene de antecedentes cursantes en el proceso y de la prueba aportada en el mimo, tal como la inspección judicial e informe pericial; y, c) Determinar o acreditar la posesión o detentación del inmueble por parte del demandado, aspecto que tampoco fue acreditado; toda vez que, de la prueba de inspección judicial y el informe pericial, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no se encuentra en posesión actual del bien en litigio.
De todo lo suscrito precedentemente se tiene que, el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido aplicó e interpretó de forma correcta la normativa dispuesta en el art. 145 del Código Procesal Civil; toda vez, que el Tribunal Ad quem, consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción a efecto de emitir la resolución ahora impugnada; de igual manera, se advierte que, las mismas fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, aspectos que hacen ver, que la resolución ahora impugnada fue emitida conforme a los principios establecidos en la normativa adjetiva civil que rige la materia; máxime si consideramos que la prueba pericial ha sido instituida como un medio idóneo cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere de un conocimiento especializado sobre un aspecto a tratarse, así lo prevé el art. 193 del adjetivo civil; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que la prueba pericial debe contar con datos contrastados y verificados por el perito, con una explicación de las conclusiones al que se arriba en un determinado caso. En el presente proceso objeto de litis, se evidencia que el informe pericial adjunto, cuenta con datos que fue contrastados con la Ficha Técnica N° 12188 del inmueble con código provisional a nombre de los demandantes; asimismo, con el plano aprobado bajo Ordenanza Municipal N° 69/2013 correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; con el plano del Instituto Geográfico Militar el cual difiere en la superficie, medidas y colindancias con el plano de línea municipal adjuntado en el proceso, que dicho sea de paso no se encuentra aprobado por las instancias correspondientes; entonces bajo esos antecedentes se advierte con meridiana claridad que, el Tribunal de alzada, no efectuó una errónea aplicación o interpretación de la norma citada por la ahora recurrente; menos aún, vulneró lo descrito en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado; puesto que, la resolución emitida fue precisamente en base a todos los datos probatorios ciertos aportados por las partes en el desarrollo del presente proceso. En consecuencia, el reclamo traído en casación no amerita mayor consideración.
b) Con relación al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba pericial en contraposición con las demás evidencias aportadas en el proceso, es necesario mencionar que el error de derecho puede ser invocado cuando al momento de otorgar el respectivo valor probatorio los Jueces de instancia, confirieron uno diferente o desconocieron el determinado por Ley, siguiendo el estudio de este punto, no está demás referir que nuestro ordenamiento jurídico, persigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, pues el artículo 145.II del Código Procesal Civil, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”; deduciendo de ello que, el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el Juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso.
Bajo ese contexto, se hace necesario efectuar el análisis respecto al reclamo vertido por la ahora recurrente, en sentido que el Auto de Vista incurrió en un error de hecho y de derecho al analizar la prueba pericial corrientes a fs. 384 a 389 y su ampliación de fs. 403 a 405 en contraposición con las demás pruebas del proceso como las cursantes de fs. 6 a 12, 16 a 18, 102 a 159, 183 a 252 y 355 a 369; en ese entendido, se tiene que la Resolución Administrativa N° 89/2023, emitida por la Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, corriente de fs. 6 a 12 se trata de una resolución por el cual se dispone la demolición de una construcción clandestina ejecutada por David Mamani Gutiérrez en el bien de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; de la documental corriente de fs. 16 a 18 se observa una medida cautelar de prohibición de innovar impetrada por David Mamani Gutiérrez en contra del Municipio de Sucre; toda vez que, según refiere el memorial, dicho Municipio procedió a la demolición de su inmueble previo trámite administrativo seguido en su contra del cual no tuvo conocimiento; asimismo, se verifica la documental cursante de fs. 102 a 159, de fs. 252 a fs. 355 y de fs. 355 a 369 consistentes en formularios de pago de impuestos, testimonio de transferencia, folio real, copias de ordenanzas municipales, copias legalizadas de resoluciones administrativas emitidas por el Gobierno Autónomo del Municipio de Sucre, certificado de tradición, informe pericial, fotografías del inmueble en litigio por los cuales la parte demandante asegura que el bien inmueble siempre estuvo en su posesión.
De lo descrito supra, se advierte que la documental señalada, si bien acreditan el derecho propietario sobre el inmueble tanto de la parte demandante con Folio Real N° 1.01.1.99.0057074 como del demandado con Folio Real 1.01.1.99.0065214; no es menos cierto que, dicha documentación no acredita de forma precisa y clara la ubicación del citado bien, literales que fueron debidamente contrastadas con el informe pericial y su ampliación, el cual determina que la ubicación, dimensión, áreas y colindancias del bien inmueble objeto de litis no son precisas ni exactas; por lo tanto, al constituirse dicho presupuesto entre otros como esenciales de la acción de reconocimiento del mejor derecho propietario, resulta improcedente la referida acción; en consecuencia, no se advierte que el Tribunal de alzada ahora recurrido haya incurrido en un error de hecho o de derecho, conforme los argumentos desarrollados a lo largo de la presente resolución; por lo que, el presente agravio deviene en infundado, pues ambas autoridades de instancia determinaron que además de tener una cadena dominial distinta, no existe una ubicación precisa del inmueble que se pretende.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
