TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 137/2025
Fecha: 25 de febrero de 2025
Expediente: CH-131-24-S
Partes: Benjamina Claure Velásquez Vda. de León c/ María Luz León García, Mauricio Delgadillo y Sebastián Mauricio Delgadillo León, ambos en calidad de herederos de Jaqueline León García.
Proceso: Anulabilidad de escritura pública de poder, restitución y entrega de dineros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 447 a 454, interpuesto por María Luz León García, contra el Auto de Vista Nº 367/2024, de 16 de septiembre, corriente de fs. 437 a 443 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública de poder, restitución y entrega de dineros, seguido por Benjamina Claure Velásquez Vda. de León contra María Luz León García, Mauricio Delgadillo y Sebastián Mauricio Delgadillo León, ambos en calidad de herederos de Jaqueline León García; sin contestación; el Auto de concesión de 06 de noviembre de 2024, visible a fs. 460, el Auto Supremo de admisión N° 1366/2024-RA, de 19 de noviembre, obrante de fs. 466 a 467 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Benjamina Claure Velásquez Vda. de León, representado legalmente por Álvaro Diaz Poquechoque, por memorial de demanda que discurre de fs. 32 a 36 vta., subsanado mediante escritos de fs. 61 a 65 vta., de fs. 93 a 99 y a fs. 128, promovió el proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública de poder, restitución y entrega de dineros contra María Luz León García, Mauricio Delgadillo y Sebastián Mauricio Delgadillo León, ambos en calidad de herederos de Jaqueline León García, quienes una vez citados, la primera por escrito cursante de fs. 275 a 280 vta., contestó negativamente a la demanda y plateo excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, que mereció el Auto de 29 de noviembre de 2023, obrante de fs. 337 vta. a 338, que las declaro IMPROBADAS; el segundo, al no manifestarse dentro del plazo legal, por Auto de 21 de septiembre de 2023, corriente a fs. 324, fue declarado rebelde; y el último, por actuado a fs. 281 y vta., se apersonó y respondió en forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 115/2024, de 11 de junio, que cursa de fs. 401 a 405, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de anulabilidad, en consecuencia la invalidez e ineficacia del Poder N° 154/2020, de 24 de septiembre, disponiendo la restitución por parte de los demandados de la suma de Bs. 161.000.-, a favor de la demandante en el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por María Luz León García, según memorial de fs. 409 a 413 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 367/2024, de 16 de septiembre, corriente de fs. 437 a 443 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 115/2024, de 11 de junio, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto al primer reclamo, referido a la falta de legitimación de la demandante, de obrados se advierte, una vez citada con la demanda, la hoy recurrente, se apersonó al proceso; y, a tiempo de responder a la demanda, simplemente opuso la excepción de demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, en la que también aludió la falta de legitimación pasiva de su persona para ser demandado en el proceso; la misma luego fue declarada improbada por Auto de 29 de noviembre de 2023, de fs. 337 vta. a 338, resolución contra la cual no interpuso recurso alguno, por lo mismo no puede ahora reclamar la falta de legitimación pasiva de su persona; aconteciendo lo propio, en relación a la integración de terceras personas al proceso, cuando el mismo no fue solicitado, y menos tratado en la Sentencia. La falta de legitimación activa de la demandante, debió ser observada en la contestación a la demanda, y no directamente en recurso de apelación, por ello no pude ser acogido el agravio.
En cuanto al segundo reclamo, referido a la defectuosa valoración, la parte apelante no señala qué pruebas en concreto fueron valorados inadecuadamente; sin embargo, no toma en cuenta que, por disposición de la ley se forma la comunidad de gananciales entre esposos; concretamente el art. 190.I del Código de la Familias y del Proceso familiar, señala que, los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge; es decir, que es la propia ley la que establece la presunción de comunidad de todos los bienes logrados entre cónyuges; en consecuencia, correspondía al apelante probar que los dineros depositados en la cuenta perteneciente al difunto eran propios del mismo y no eran pertenecientes a ambos cónyuges; en el caso la demandante, presentó prueba documental de fs. 90 suscrita entre ambos esposos, que acredita la ganancialidad de los bienes, por lo que el agravio no puede ser acogido.
En relación al tercer agravio, referido a la falta de fundamentación y motivación, se advierte que no es cierto, pues a fs. 404 y vta., en el Considerando IV, fundamentó todo en relación a las causales de anulabilidad del testimonio de poder otorgado a la apelante por su progenitor fallecido, de ahí resulta que no es evidente que la Sentencia no contenga la debida fundamentación y motivación fáctica y jurídica, respecto de la acreditación por parte de la demandante de las causales de anulabilidad invocadas en la demanda ordinaria que nos ocupa respecto al Testimonio de poder, por ello el agravio no puede ser acogido.
En cuanto al cuarto agravio, en el que se acusa la infracción del art. 193 de la Ley N° 439 y del art. 1331 del Código Civil, respecto a la designación ilegal del perito, para que elabore el informe pericial de fs. 376 a 377, complementado a fs. 393; este no fue motivo de juzgamiento en la Sentencia, por ende mal puede la recurrente interponer recurso de apelación contra una decisión que no ha sido asumida en el fallo recurrido; observación que en todo caso, debió ser efectuada por la recurrente, cuando la Juez A quo, mediante proveído de 07 de marzo de 2024, de fs. 362, designó a la perito de oficio, Dra. Yessy Choque Martínez, impugnado tal designación, al no haberlo observado ha consentido y ha precluido su derecho de hacerlo recién en recurso de apelación, por lo que este agravio tampoco puede ser acogido.
En cuanto al quinto agravio, referido a la omisión de exposición del uso de la tarjeta de débito y la individualización de la persona que la uso, al respecto, se advierte que la Juez A quo, de la compulsa de la prueba producida en la causa y la conducta desplegada por la demandada y su hermana, respecto al progenitor, para obtener el Testimonio de Poder N° 154/2020, haciendo uso de las reglas de la sana crítica racional y de la lógica, concluyó que la apelante y su hermana se apropiaron de dineros que tenía depositado el esposo de la demandante en la Cuenta N° 1-31170719 del Banco Unión; además, la afirmación realizada por la demandante de que las hijas del fallecido, les impidió que tenga contacto con su esposo, y que luego durante su agonía las demandadas se habían apropiado deliberadamente de los dineros, pese a tener conocimiento que esos dineros fueron ahorrados conjuntamente su esposo por más de 30 años de matrimonio, de las ganancias obtenidas de las acciones que poseían en la Cooperativa minera Aurífera “Unificada Seis SRL” y depositados en la cuenta del Banco Unión; estas afirmaciones no fueron contradicha ni negadas en su memorial de contestación, ni contradijo la afirmación de la demandante, por ello se concluye que la Jue A quo, en relación al tema simplemente dio cumplimiento a lo establecido en el num. 2 del art. 125 del Código Procesal Civil, en el que se señal que el silencio o evasivas se tiene como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos, por lo que, al no haber contradicho la afirmación de la demandante debe tenerse por cierto y evidente la extracción de dineros por parte de los demandados mediante la tarjeta de débito, muy al margen de la certificación evacuada por la entidad Bancaria, en el que se certifica que la recurrente retiro el Monto de Bs. 140.000.-
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Luz León García, mediante memorial cursante de fs. 447 a 454, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El recurrente en el recurso de casación alegó que:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
a) El Auto de Vista recurrido incurrió en infracción del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por violación del art. 60 de la Ley 439, que afecta al derecho a la defensa, porque no se regularizó procedimiento, disponiendo la nulidad de oficio hasta la admisión de la demanda, puesto que no verificó si la litis era posible trabarla, sin los sujetos pasivos obligados a intervenir como demandados, como es el Notario de Fe Pública, al haber incumplido la Ley del Notariado al otorgar el Poder 154/2020.
b) En infracción del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado por violación de los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley 439, al haber efectuado una defectuosa valoración de la prueba con relación a ser un bien ganancial el dinero de la cuenta individual del de cujus, toda vez que el régimen de la comunidad de gananciales, no queda acreditado con la simple mención de la existencia de un matrimonio civil vigente, sino debe existir un mínimo de razonamiento jurídico del porque el dinero de uno de los cónyuges integraría también la comunidad ganancial.
c) En infracción del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en su elemento debida fundamentación con relación a la violación del art. 554 del Código Civil, referente a los institutos jurídicos de las causales de la anulabilidad de los numerales: 1) falta de consentimiento para su formación; 2) Por incapacidad de una de las partes contratantes; y, 3) Estar incapaz de querer o entender en el momento de celebrar el contrato; toda vez que, no explicaron cómo se da cada uno de ellos en el caso; sino simplemente se limitaron a señalar que existe suficiente fundamentación fáctica y jurídica respecto a la concurrencia de las causales de anulabilidad, para luego copiar y pegar lo señalado en el Considerando IV de la Sentencia.
d) Como cuarto motivo, denuncia la infracción del art. 193 de la Ley N° 439 y art. 1331 del Código Civil, al nombrar perito a profesionales ajeno a la ciencia para determinar la capacidad o no para realizar actos de la vida civil, afectando el derecho a la defensa; sin embargo, el Auto de Vista ha respondido que ese aspecto no fue motivo de juzgamiento en la Sentencia, y que en todo caso, debió observarlo cuando se la designó, al no haberlo hecho, ha consentido la misma; cuando la falta de impugnación sobre la calidad del perito no puede ser suficiente motivo para suprimir la vigencia de un derecho constitucional, como es el derecho a la impugnación del perito de oficio.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
a) El Auto de Vista incurrió en violación del art. 136 del Código Procesal Civil y arts. 1283 y 1284 del Código Civil, por haber dispuesto la inversión de la prueba en favor de la parte demandante, porque la falta de denegatoria de los argumentos de la demandante en el memorial de contestación, lo convirtió en un prueba a favor de la demandante, aspecto que no podría ser usado en contra del demandado, ya que no es constitucional y va contra el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista N° 367/2024, de 16 de septiembre y resolviendo en lo principal del litigio, se declare improbada la demanda principal.
2. Contestación al recurso de casación:
Benjamina Claure Velásquez Vda. de León, una vez notificado con el recurso de casación, ésta no respondió al mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la anulabilidad del contrato.
Al respecto Auto Supremo N° 362/2016, de 19 de abril, señaló: “Previamente a referirnos a la anulabilidad del contrato como tal, y más propiamente a la causal inmersa en el inc. 3) del art. 554 del Sustantivo Civil, resulta pertinente señalar que el contrato al ser el acuerdo de voluntades que genera efectos jurídicos entre las partes contratantes, la voluntad viene hacer un elemento constitutivo del mismo, razón por la cual, para que dicho contrato tenga plena eficacia este debe emanar de quien tenga capacidad parar emitirla; en esa lógica, remitiéndonos a dicho elemento constitutivo, diremos que la capacidad debe ser entendida como la aptitud de una persona para ser titular de derechos y poder ejercerlos sin la autorización o tuición de nadie, es así que la capacidad puede ser de goce o de ejercicio, siendo la primera llamada también adquisitiva, como la aptitud legal para adquirir derechos es decir para ser titular, en cambio la capacidad de ejercicio es la aptitud legal de una persona parar ejercer personalmente los derechos que le competen.
En virtud a lo expuesto, se concluye que, si bien una persona puede ser capaz de ser titular de un derecho, empero, por factores diferentes, como la falta discernimiento que implica una alteración de las facultades mentales, puede ser incapaz de ejercerlos personalmente. De esta manera el Código Civil en su art. 484, señaló que son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quien la Ley prohíbe, por lo que en el parágrafo II de dicha norma, señaló que “El contrato que es realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante”, concordante con lo expuesto, y toda vez que los contratos no pueden ser celebrados directamente por aquellos considerados como incapaces, el art. 554 inc. 3) de la norma ya citada, señala que el contrato será anulable: “Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.”
En este sentido, al ser la incapacidad citada supra una causal de anulabilidad de contrato, cuya acción tiene como finalidad que dicho contrato quede invalido es decir sin efecto, retrotrayéndose al nacimiento de dicho acto, quien interponga dicha acción, debe probar dicha causal, es decir la incapacidad de querer o entender en el momento en que se celebró el contrato, en otras palabras lo que se debe demostrar cuando se pretende la invalidez de un contrato por la causal ya citada, es que el consentimiento provino de una persona incapaz de entender, comprender o querer, por el estado de salud en que se encontraba en el momento en que expresó su voluntad de contratar y así establecer que el consentimiento resulta invalido e ineficaz.
Por ello, al ser la incapacidad de querer o entender, una hecho que debe necesariamente ser demostrado, y toda vez que los conocimientos de los jueces de instancia podrían no ser suficientes para apreciar el mismo, es que se requiere de la intervención de terceros (peritos) que tengan conocimientos especializados para determinar la existencia o no de incapacidad de una de las partes contratantes al momento de celebrarse el contrato, por lo que la prueba que resulta idónea para dicho fin es la prueba pericial, pues a través del dictamen emitido por el perito, el juez logrará determinar si dicha causal existió o no y si la misma resulta determinante para declarar la anulabilidad del contrato, en esa lógica, quien pretenda demostrar dicha causal, debe proponer y producir dicha prueba”.(Las negrillas nos corresponde).
III.2. De la carga de la prueba.
Sobre el punto, el Auto Supremo N° 462/2016, de 19 de abril, expresó: “Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”
III.3. De la prueba pericial. -
Sobre este aspecto, el Auto Supremo N° 362/2016, de 19 de abril, manifestó: “Ahora bien, entre los medios legales de prueba que el Código de Procedimiento Civil reconoce, las cuales deben ser introducidas al proceso por las partes con la finalidad de probar los hechos facticos a través de las cuales consolidan las pretensiones expresadas en la demanda, encontramos al peritaje o prueba pericial, la cual conforme a lo establecido en el art. 430 de la norma citada, procede cuando para la apreciación de los hechos controvertidos se requiriera de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica; de dicha norma, se puede inferir que el Juez o Tribunal con la finalidad de dilucidar un determinado proceso, muchas veces necesita del apoyo de conocimientos especializados, los cuales sirvan al operador de justicia para resolver el conflicto jurídico llegado a su conocimiento, en otras palabras podemos decir que la prueba pericial es un apoyo, pues tiene como finalidad ayudar al Juez para valerse del conocimiento de otras personas (peritos) sobre temas específicos.
De ahí que, según Herrera Áñez, que es citado por Eduardo Carlos Centella Ramos en su obra “La Prueba Judicial”, establece que el objeto de la prueba pericial es: “…conocer y apreciar hechos o averiguar su naturaleza donde se necesiten determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos que el juez no posee.”
De igual forma corresponde referirnos a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, al respecto citaremos a David Jurado Beltrán que en su obra “La prueba Pericial”, señaló que la doctrina hace referencia a dos teorías principales, una que es la de quienes la reputan como un medio de auxilio del juez, y la otra de quienes defienden el carácter de simple medio de prueba; en el primer caso el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico”, para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.
En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art. 1333 del Sustantivo Civil concordante con el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, señala que dicha prueba tiene fuerza probatoria, pues el juzgador tiene la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”, de esta manera, se concluye que el perito permite que el Juez aprecie realidades ocultas o alejadas de su conocimiento pues colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado.
De esta manera, y concordante con estos tres puntos, ya el Auto Supremo Nº 102/2013 de 8 de marzo de 2013, señaló lo siguiente: “…Sin embargo, no es menos cierto que si bien se desconocen las circunstancias precisas en las que han sido firmados los documentos de transferencia, es asimismo evidente que no cursa en obrados prueba fehaciente que demuestre en la vendedora, existencia de un deterioro mental que pueda llevarla al extremo de no poder entender lo que estaba haciendo, prueba que debió haber sido aportada y producida por los recurrentes a quienes incumbe la carga de la prueba, conforme al art. 375 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho constitutivo del derecho que pretenden hacer valer, para crear en el juzgador, el convencimiento de que la vendedora se encontraba efectivamente incapacitada, en ese entendido, si bien las pruebas aportadas por los recurrentes demuestran que la vendedora padecía de una enfermedad renal crónica y que los documentos de compra – venta fueron suscritos durante su permanencia en el Hospital, para los efectos pretendidos por los recurrentes, las mismas debieron haber sido evaluadas e interpretadas por un perito- experto en el tema, que evacue un informe preciso sobre la enfermedad en sí, sus complicaciones y consecuencias, tanto físicas sobre todo mentales de la paciente, trabajo que no puede ser suplido por el juzgador, máxime cuando demandan la anulabilidad de los referidos documentos de compra-venta, basándose precisamente en lo dispuesto por los arts. 554 num. 3) y 556 parágrafo II, vale decir por incapacidad en la contratante, no siendo como dijimos líneas arriba, atribución de este Tribunal la interpretación de los Certificados Médicos que cursan en obrados, tarea destinada a un perito-experto en la materia. En ese entendido, y ante la ausencia de prueba que demuestre la incapacidad de la vendedora, aún sin haber sido declarada interdicta, los documentos de transferencia suscritos el 16 de marzo de 2005, así como el reconocimiento de firmas de fecha 16 de marzo del mismo año, se mantienen subsistentes en tanto no se demuestre fehacientemente, que medió una situación que amerite dejar sin efecto los mismos, no existiendo vulneración por parte del Tribunal Ad Quem, en la aplicación de los arts. 554 y art. 556 del Código Civil.” (Las negrillas nos pertenecen).
III.4. De la incapacidad.
Sobre la temática, el Auto Supremo N° 489/2019, de expresó: “Luis Diez Picazo y Antonio Gullón en su texto “Sistema de Derecho Civil” págs. 301 y 302, sobre la incapacidad señalan: “Es un estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando en ella concurre alguna de las causas tipificadas legalmente y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y, en consecuencia, la sumisión a la tutela.
El mismo término de “incapacitación” nos suscita la idea de que la restricción de la capacidad es algo externo a la misma persona, algo que proviene de afuera. En efecto, el estado civil antedicho no se adquiere más que cuando existe una declaración judicial al efecto, que es el procedimiento motivado porque la persona se encuentra en algunas de las causas tipificadas por el ordenamiento jurídico como de incapacitación. El loco, por ejemplo, sigue siendo loco, aunque no haya declaración judicial de incapacidad; pero la constatación jurídica, por razones de prudencia y seguridad, exige seguir un procedimiento cuyo fin podrá ser la resolución jurisdiccional de incapacitación.”
Asimismo, Guillermo A. Borda, en su libro Tratado de Derecho Civil en su Parte General pág. 471 explicó sobre los requisitos de la declaración judicial. “Ninguna persona será habida por demente, (…), sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.
Los términos de este artículo son demasiado amplios y pueden inducir a error. Lo que el codificador ha querido significar es que nadie puede estar sometido a interdicción y bajo la representación necesaria de un curador sin verificación previa de la insania por el juez competente. Pero ello no quiere decir, sin embargo, que la demencia de hecho, es decir, la no declarada judicialmente, no produzca ningún efecto: los actos celebrados en este estado son anulables.”
En nuestra normativa sustantiva civil el art. 554 num. 3) refiere: “Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.”
Disposición normativa concordante con el art. 484 del Código Civil que versa: “(Incapaces). I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohíbe celebrar ciertos contratos.
II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante.”
III.5. Respecto a la valoración de la prueba.
Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba “…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…” (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: “…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…” (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”.
III. 6. Del litisconsorcio necesario y su integración al proceso.
Al respecto el profesor Eduardo Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo)”, es decir que habrá litisconsorcio cuando en la demanda se señalen (o se debieran señalar) como demandantes o como demandados una pluralidad de sujetos que serán parte principal en el proceso.
De acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y el litisconsorcio necesario, entendiendo a la primera como la pluralidad de partes que, desde el comienzo de un proceso, se constituyen, por voluntad y no por exigencia de la ley, como actores o demandados para ejercitar o serles reclamada, conjuntamente, una única pretensión, cuando las acciones provengan de una misma causa petendi o un mismo título (también denominada simple o facultativa); y la segunda entendida como una pluralidad de partes cuya actuación conjunta constituye una obligación establecida en la ley, y su cumplimiento es un requisito de procedibilidad del proceso, cuya naturaleza radica en la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada.
En ese marco el Auto Supremo Nº 615/2012, de 25 de junio, pronunciado por esta Sala, acudiendo a los razonamientos del Auto Supremo Nº 99/2004 de 22 de noviembre, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia”. (Las negrillas fueron añadidas)
Sobre esta cuestión y haciendo relevancia sobre el litisconsorcio necesario, el art. 48.I del Código Procesal Civil señala que: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”; en ese entendido el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el referido criterio manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”. (Las negrillas fueron añadidas)
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 1 nums. 4, 8 y 229.I, II del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino también de la autoridad judicial (litisconsorcio necesario) que en su calidad de director del proceso debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
El recurrente, expuso tres motivos de casación en la forma, para ser considerados en esta instancia casacional, a ese efecto, se analizarán por su orden.
a) En el primer motivo se denuncia que el Auto de Vista, incurrió en infracción del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por violación del art. 60 de la Ley 439, que afecta al derecho a la defensa.
A objeto de verificar la infracción denunciada, conviene traer a colación los argumentos del Auto de Vista N° 367/2024, de 16 de septiembre, que, en sus argumentos, expresó lo siguiente:
En cuanto al primer reclamo, referido a la falta de legitimación de la demandante, de obrados se advierte que, una vez citada con la demanda, la hoy recurrente, se apersonó al proceso, y, a tiempo de responder a la demanda, simplemente opuso la excepción de demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente otorgado por la autoridad judicial, en la que también aludió la falta de legitimación pasiva de su persona para ser demandado en el proceso; la misma luego fue declarada improbada por Auto de 29 de noviembre de 2023, de fs. 337 vta. a 338, resolución contra la cual no interpuso recurso alguno, por lo mismo no puede ahora reclamar la falta de legitimación pasiva de su persona; aconteciendo lo propio, en relación a la integración de terceras personas al proceso, cuando el mismo no fue solicitado, y menos tratado en la Sentencia. La falta de legitimación activa de la demandante, debió ser observada en la contestación a la demanda, y no directamente en recurso de apelación, por ello no puede ser acogido el agravio.
El argumento del Auto de Vista citado, se centra en que el reclamo expuesto en apelación, no fue expuesto a tiempo de contestar a la demanda.
De la revisión del expediente, se aprecia que la demandada María Luz León García, asumiendo su legítimo derecho a la defensa, mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 275 a 280, se apersonó al proceso, luego interpuso “excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial”, inmediatamente, contestó a la demanda en forma negativa, exponiendo que no son ciertos los argumentos de la demanda.
Del memorial antes citado, se aprecia que, la demandada –hoy recurrente-, en dicha oportunidad, no observó la legitimación activa de la demandante, menos solicitó la inclusión como parte demanda del Notario de Fe Publica N° 16 de la ciudad de Sucre, como emisor del Testimonio de Poder N° 154/2020 de 24 de septiembre, siendo cierto la afirmación efectuada por el Auto de Vista ahora cuestionado.
Si bien es cierto que, puede integrarse a la causa, por la litisconsorcio, a determinadas personas, la jurisprudencia del Considerando III.6 de esta resolución, ha señalado, que existe la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino también de la autoridad judicial (litisconsorcio necesario), que en su calidad de director del proceso debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio, pero de aquellos que alcance los efectos de la cosa juzgada.
Es decir que, a través del litisconsorcio, sea este facultativo o necesario, sólo se puede integrar a las personas a quienes alcanzará los efectos de la cosa juzgada de una Sentencia; en el caso, la recurrente, considera que el Notario de Fe Pública N° 16, que emitió el Testimonio de Poder N° 154/2020, de 24 de septiembre, debió ser integrado al proceso; sin embargo, cabe aclarar, que dicha autoridad, si bien fue la que emitió el instrumento antes mencionado, como autoridad competente, pero no es menos cierto, que al mismo no le alcanza los efectos de la cosa juzgada de una Sentencia emitida en una demanda de anulabilidad; por cuanto, en ésta se discute, si para la emisión del instrumento citado, la persona otorgante del poder dio su consentimiento o no, aspecto que incumbe únicamente al mencionado poderdante y la apoderada, con interés ahora de la demandante; otro aspecto es, si en el caso, el Notario, hubiera o no cumplido con sus funciones conforme a la Ley del Notariado, aspecto que debe ser dilucidado en un proceso disciplinario distinto, conforme a la Ley indicada, aspecto que ratifica, que en el caso, no podía ser integrado al proceso el notario como persona demanda, por lo que el agravio denunciado deviene en infundado.
b) En el segundo motivo, se denuncia la infracción del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado por violación de los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439, al haber efectuado una defectuosa valoración de la prueba respecto a la cuenta individual del de cujus, al considerarla como bien ganancial.
Al punto, el Auto de Vista N° 367/2024, de 16 de septiembre, expresó que, en cuanto al segundo reclamo, referido a la defectuosa valoración, la parte apelante no señala qué pruebas en concreto fueron valorados inadecuadamente; sin embargo, no toma en cuenta que, por disposición de la ley se forma la comunidad de gananciales entre esposos, concretamente el art. 190.I del Código de la Familias y del Proceso familiar, señala que, los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge; es decir, que es la propia ley la que establece la presunción de comunidad de todos los bienes logrados entre cónyuges; en consecuencia, correspondía al apelante probar que los dineros depositados en la cuenta perteneciente al difunto eran propios del mismo y no eran pertenecientes a ambos cónyuges; en el caso la demandante, presentó prueba documental de fs. 90 suscrita entre ambos esposos, que acredita la ganancialidad de los bienes, por lo que el agravio no puede ser acogido.
Del texto citado, correspondiente al Auto de Vista, se establece que la indicada resolución efectuó la valoración de la prueba de fs. 90, documento suscrito entre Julio León y Benjamina Claure Velásquez, en el que ambos hacen constar que son cónyuges y son propietarios al 50% de un certificado de aportación de la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Seis” SRL., y que al fallecimiento de cualquiera de ellos, el supérstite se hará cargo de la administración del certificado de aportación de la Cooperativa indicada; esto para concluir que el dinero depositado en el Banco Unión es ganancial; dicha consideración no fue el único razonamiento expuesto, sino más al contrario, está fue reforzado con el análisis del art 190.I del Código de la Familias y del Proceso Familiar, que en forma expresa señala: “Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge”; al amparo de dicha normativa, luego concluyó que le correspondía a la parte demandada -ahora recurrente- probar que el dinero depositado era bien propio de Julio León.
El razonamiento expuesto, sustentó su decisión en la normativa del art. 190.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y al amparo del mismo concluyó que el dinero depositado en el Banco era un bien común entre Julio León y Benjamina Claure Velásquez Vda. de León, al margen de ello valoró la prueba cursante de fs. 90.
Al respecto la jurisprudencia del Considerando III. 5, señaló que la valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos; la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia
De lo precedentemente expuesto, no se observa infracción de los arts. 145 y 213.II.3, del Código Procesal Civil, por lo mismo no existe defectuosa valoración probatoria, por lo que el agravio también deviene en infundado.
c) En el tercer motivo, se denuncia la infracción del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en su elemento debida fundamentación con relación a la violación del art. 554 del Código Civil, referente a los institutos jurídicos de las causales de nulidad de los numerales: 1), 2) y 3).
Sobre el agravio, el Auto de Vista recurrido, si bien es cierto que, a fin de fundamentar este agravio, efectuó una transcripción del Considerando IV de la Sentencia N° 115/2024, de 11 de junio, sin embargo, no es trascendente, por que el propio recurrente no ha proporcionado a este Tribunal la interpretación correcta que considera debió contener la resolución de alzada. En el caso, el Auto de Vista, a fin de responder el agravio, estableció que lo razonado por el Juez de Instancia, era correcto, por tal razón la reprodujo y lo hizo propio, esto en razón a que el juez de instancia, en su considerando, razonó en forma correcta que Julio León el 24 de septiembre de 2020, no otorgó su consentimiento para la suscripción de la Escritura Pública de Poder porque, en la fecha indicada no se permitió el ingreso de persona alguna al hospital en tiempos de Covid, en ese fin el Notario no ingresó al hospital en la fecha de otorgación del Poder (24 de septiembre de 2020); asimismo, se tiene acreditado su falta de capacidad de querer o entender por cuanto en las fecha indicada se encontraba a consecuencia de la enfermedad de encefalopatía hepática West Haven Grado II y III, padecimiento que no le permitía tener lucidez para firmar documentos; y, por la imposición de la huella dactilar en el instrumento señalado, al tener evidencia de que en situación normal podía estampar su firma y rúbrica, y concretamente, de la concurrencia de la mala fe de las apoderadas María Luz león García y Jacquelina León García, quienes utilizando el documento antes señalado; es decir, el Poder N° 154/2020 obtuvieron la suma de Bs.140.000.- de la cuenta del Banco Unión N° 1-31170719, dineros correspondientes a Julio León y de haber retirado mediante la tarjeta de débito la suma de Bs.21.000.-; por los argumentos expuestos, el agravio, también deviene en infundado.
d) Como cuarto motivo, se denuncia la infracción del art. 193 de la Ley N° 439 y art. 1331 del Código Civil, porque a su reclamo de haber nombrado perito a profesionales ajeno a la ciencia, el Auto de Vista le respondió que ese aspecto no fue motivo de juzgamiento en la Sentencia.
Al respecto, el Auto de Vista N° 367/2024, de 16 de septiembre, expresó que, en cuanto al cuarto agravio, en el que se acusa la infracción del art. 193 de la Ley N° 439 y del art. 1331 del Código Civil, en cuanto a la designación ilegal del perito, para que elabore el informe pericial de fs. 376 a 377, complementado a fs. 393; este no fue motivo de juzgamiento en la Sentencia, por ende mal puede la recurrente interponer recurso de apelación contra una decisión que no ha sido asumida en el fallo recurrido; observación que en todo caso, debió ser efectuada por la recurrente, cuando la Juez A quo, mediante proveído de 07 de marzo de 2024, a fs. 362, designó a la perito de oficio, Dra. Yessy Choque Martínez, impugnando tal designación, al no haberlo hecho, ha consentido y ha precluido su derecho de hacerlo recién en recurso de apelación, por lo que este agravio tampoco puede ser acogido.
La impugnación se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, como principio procesal de la Jurisdicción Ordinaria, cuando señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0235/2020-S2 de 29 de julio, señaló que: “Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional”.
La jurisprudencia citada, ha expresado que la impugnación como principio procesal, es un mecanismo de revisión de las resoluciones de primera instancia por una superior, para garantizar la justicia imparcial.
Ahora en esa labor de revisión de la decisión tomada en el Auto de Vista, se establece que, dicha resolución, manifestó que el reclamo de la designación ilegal del perito, para que elabore el informe pericial de fs. 376 a 377, complementado a fs. 393; este no fue motivo de juzgamiento en la Sentencia, por ende, mal puede la recurrente interponer recurso de apelación contra una decisión que no ha sido asumida en el fallo.
La respuesta otorgada en el Auto de Vista, se funda en los actuados desplegados en el proceso.
Al respecto el art. 193 del Código Procesal Civil, señala: “I. La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica. II. Las partes podrán solicitar sólo un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos. La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario”.
A su vez, el art. 197.II del Código adjetivo civil, expresa: “Podrá ser recusado por las mismas causas previstas para las autoridades judiciales, también será recusable por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia del dictamen”.
Por su parte, el art. 1331 del Código Civil, expresa: “(PRUEBA DE EXPERTOS). Cuando se trate de apreciar hechos que exijan preparación y experiencia especializadas, se puede recurrir a la información de expertos, en la forma que dispone el Código del Procedimiento Civil”.
De la normativa citada precedentemente, se extrae, que el Juez, cuando requiera de conocimientos especializados para resolver una causa, debe recurrir a un perito especializado, a ese efecto, las partes deben designar un perito, y una vez elegido, éste puede ser recusado por las partes en el plazo de tres días por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia del dictamen; y una vez remitido el Informe Pericial cuando las conclusiones arribadas en ella no fueren las correctas a consideración de las partes, ésta debe ser impugnada en tiempo y forma oportunos, caso en el cual, el juez debe designar un perito de oficio.
De la revisión del expediente, la Jueza Público Civil y Comercial 6° de Sucre, por decreto de 07 de marzo de 2024, designó como perito de oficio a la Dra. Yessi Choque Martínez, otorgándole quince días para la presentación del informe pericial (fs. 362), actuado con el cual fue notificada la ahora recurrente el 11 de marzo del mismo año (fs. 363); posterior a ello, la perito prestó su juramente el 25 del mismo mes y año (fs.371) y remitió su informe pericial el 11 de abril de 2024 (fs.376 a 377); la hora recurrente, por memorial de 22 de abril de 2024 (fs. 381 a 385 vta.), solicitó aclaración e impugnó la pericia gastroenterológica, y la Jueza, por Auto de 26 del mismo mes y año (fs. 386 y vta.), dio curso a la aclaración solicitada en el punto tres; y, rechazó la impugnación del informe pericial; como consecuencia de ello, la perito remitió su informe pericial aclaratorio el 06 de mayo de 2024 (fs. 393) el cual fue puesto en conocimiento de la ahora recurrente el 13 del mismo mes y año (fs. 395).
De la relación de los actuados descritos precedentemente, se concluye que la parte ahora recurrente, una vez notificada el 11 de marzo de 2024 con el decreto de 07 del mismo mes y año, ésta no presentó impugnación contra la misma, conforme prevé el art. 197.II del Código Procesal Civil, demostrando su conformidad; dejando precluir su oportunidad, tal cual lo expresó el Auto de Vista ahora recurrido; por consiguiente, no se observa vulneración alguna del derecho a la impugnación invocado por la ahora recurrente, porque teniendo la oportunidad de presentar su recusación, no lo hizo, por lo que, sobre este motivo también deviene en infundado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
a) En este motivo se denuncia la violación del art. 136 del Código Procesal Civil y arts. 1283 y 1284 del Código Civil, por haber dispuesto el Ad quem la inversión de la prueba en favor de la parte demandante.
El Auto de Vista 367/2024, de 16 de septiembre, en la resolución del quinto motivo de la apelación, referido a la omisión de exposición del uso de la tarjeta de débito y la individualización de la persona que la usó, señaló que, se advierte que la Juez A quo, de la compulsa de la prueba producida en la causa y la conducta desplegada por la demandada y su hermana, respecto al progenitor, para obtener el Testimonio de Poder N° 154/2020, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, racional y de la lógica, concluyó que la apelante y su hermana se apropiaron de dineros que tenía depositado el esposo de la demandante en la Cuenta N° 1-31170719 del Banco Unión; además, la afirmación realizada por la demandante de que las hijas del fallecido, les impidió que tenga contacto con su esposo, y que luego durante su agonía las demandadas se habían apropiado deliberadamente de los dineros, pese a tener conocimiento que esos dineros fueron ahorrados conjuntamente su esposo por más de 30 años de matrimonio, de las ganancias obtenidas de las acciones que poseían en la Cooperativa minera Aurífera “Unificada Seis SRL” y depositados en la cuenta del Banco Unión; estas afirmaciones no fueron contradicha ni negadas en su memorial de contestación, no manifestó nada, ni contradijo la afirmación de la demandante, por ello se concluye que la Juez A quo, en relación al tema simplemente dio cumplimiento a lo establecido en el num. 2 del art. 125 del Código Procesal Civil, en el que se señala que el silencio o evasivas se tiene como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos; por lo que, al no haber contradicho la afirmación de la demandante debe tenerse por cierto y evidente la extracción de dineros por parte de los demandados mediante la tarjeta de débito, muy al margen de la certificación evacuada por la entidad Bancaria, en el que se certifica que la recurrente retiro el monto de Bs. 140.000.-
El art. 136 del Código Procesal Civil, expresa: “(CARGA DE LA PRUEBA). I Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”.
Por su lado, el art. 1283 del Código Civil, señal: “(CARGA DE LA PRUEBA). I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”.
Por su parte, el art. 125 del Código Procesal Civil, señala: “En la contestación, la parte demandada observará los siguientes requisitos: 1. La presentará por escrito, observando las formas previstas para la demanda, en el plazo de treinta días contados a partir de la citación. 2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos…”.
Las normativas citadas, han establecido obligaciones tanto para la parte demandante y demandada; en particular, en lo referido a la parte demandada, le impone la obligación imperativa de pronunciarse sobre los hechos alegados por la parte demandante en su memorial de demanda y sobre la autenticidad de los documentos presentados en calidad de prueba que le indiquen su autoría; caso contrario, el silencio sobre los mismos se considera como admisión de los hechos.
En este sentido también se pronunció la jurisprudencia del Considerando III.2 de esta resolución, cuando señaló que la carga de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda, en cambio el demandado debe limitarse a negarla
Ahora, sobre el agravio, se advierte que el Auto de Vista, para el sustento de su decisión, esgrimió dos argumentos: como primer testimonio, expresó que la Jueza, en relación al uso de la tarjeta de débito y la individualización de la persona que la uso, concluyó que la apelante y su hermana se apropiaron de dineros que tenía depositado el esposo de la demandante en la Cuenta N° 1-31170719 del Banco Unión, esto de la prueba producida en la causa y la conducta desplegada por la demandada y su hermana, respecto al progenitor, para obtener el Testimonio de Poder N° 154/2020, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, racional y de la lógica; y, como segundo argumento, manifestó que las afirmaciones de la apropiación del dinero no fueron contradicha ni negadas por la parte demandada en su memorial de contestación, ni contradijo la afirmación de la demandante, por ello se concluye que la Juez A quo, en relación al tema simplemente dio cumplimiento a lo establecido en el num. 2) del art. 125 del Código Procesal Civil, en el que se señala que el silencio o evasivas se tiene como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos, por lo que, al no haber contradicho la afirmación de la demandante debe tenerse por cierto y evidente la extracción de dineros por parte de los demandados mediante la tarjeta de débito.
De lo anterior, se concluye que el segundo razonamiento, cuestionado en este agravio, fue utilizado como un sustento más del primer argumento, no como único argumento, que a decir de la parte recurrente sería una inversión de la carga de la prueba.
Sobre el tema, el art. 1284 del Código Civil, citado por la parte recurrente, como sustento de su agravio, señala: “(INVERSION DE LA PRUEBA). Los acuerdos que invierten o modifiquen la carga de la prueba son nulos, excepto cuando los disponga o permita la ley”.
Nótese que la norma citada, nos habla de la nulidad de acuerdos sobre inversión o modificación de la carga de la prueba; es decir, que para su configuración debe existir un acuerdo sobre la misma.
En el caso la parte recurrente, no mencionó, sobre la existencia de acuerdo alguno, menos señaló cómo la normativa del art. 1284 del Código Civil, se producen en el argumento del Auto de Vista, que haga ver que la referencia expuesta, se acomoda a la normativa citada.
Este Tribunal, observa, que el Auto de Vista, aplicó en forma correcta el num. 2 del art. 125 del Código Procesal Civil, ante el silencio mostrado por la parte demandada sobre las aseveraciones del uso de la tarjeta de débito; esto se aprecia de la revisión del memorial de contestación a la demanda de la recurrente, presentada el 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 275 a 280, más al contrario, la mencionada, en dicho memorial expresó “…es por ello que en fecha 24 de septiembre de 2020 mi padre me manda a llamar al hospital para decirme que él había tomado la decisión de otorgarme un poder notarial para que mi persona pueda recoger un monto de dinero de la cuenta bancaria exclusiva de él, a efectos de seguir soportando todos los gastos que se están realizando en su atención médica…”, afirmación que ratifica que no existió oposición a la afirmación del uso de la tarjeta de débito, por consiguiente, no se observa la infracción del art.136 del Código Procesal Civil y arts. 1283 y 1284 del Código Civil, por lo que el agravio denunciado deviene en infundado.
En mérito a todo lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 447 a 454, interpuesta por María Luz León García, contra el Auto de Vista N° 367/2024, de 16 de septiembre, corriente de fs. 437 a 443 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
No se regula honorarios al no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.