AS/0137/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0137/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Benjamina Claure Velásquez Vda. de León, representado legalmente por Álvaro Diaz Poquechoque, por memorial de demanda que discurre de fs. 32 a 36 vta., subsanado mediante escritos de fs. 61 a 65 vta., de fs. 93 a 99 y a fs. 128, promovió el proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública de poder, restitución y entrega de dineros contra María Luz León García, Mauricio Delgadillo y Sebastián Mauricio Delgadillo León, ambos en calidad de herederos de Jaqueline León García, quienes una vez citados, la primera por escrito cursante de fs. 275 a 280 vta., contestó negativamente a la demanda y plateo excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, que mereció el Auto de 29 de noviembre de 2023, obrante de fs. 337 vta. a 338, que las declaro IMPROBADAS; el segundo, al no manifestarse dentro del plazo legal, por Auto de 21 de septiembre de 2023, corriente a fs. 324, fue declarado rebelde; y el último, por actuado a fs. 281 y vta., se apersonó y respondió en forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 115/2024, de 11 de junio, que cursa de fs. 401 a 405, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de anulabilidad, en consecuencia la invalidez e ineficacia del Poder N° 154/2020, de 24 de septiembre, disponiendo la restitución por parte de los demandados de la suma de Bs. 161.000.-, a favor de la demandante en el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por María Luz León García, según memorial de fs. 409 a 413 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 367/2024, de 16 de septiembre, corriente de fs. 437 a 443 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 115/2024, de 11 de junio, en base a los siguientes argumentos:

En cuanto al primer reclamo, referido a la falta de legitimación de la demandante, de obrados se advierte, una vez citada con la demanda, la hoy recurrente, se apersonó al proceso; y, a tiempo de responder a la demanda, simplemente opuso la excepción de demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, en la que también aludió la falta de legitimación pasiva de su persona para ser demandado en el proceso; la misma luego fue declarada improbada por Auto de 29 de noviembre de 2023, de fs. 337 vta. a 338, resolución contra la cual no interpuso recurso alguno, por lo mismo no puede ahora reclamar la falta de legitimación pasiva de su persona; aconteciendo lo propio, en relación a la integración de terceras personas al proceso, cuando el mismo no fue solicitado, y menos tratado en la Sentencia. La falta de legitimación activa de la demandante, debió ser observada en la contestación a la demanda, y no directamente en recurso de apelación, por ello no pude ser acogido el agravio.

En cuanto al segundo reclamo, referido a la defectuosa valoración, la parte apelante no señala qué pruebas en concreto fueron valorados inadecuadamente; sin embargo, no toma en cuenta que, por disposición de la ley se forma la comunidad de gananciales entre esposos; concretamente el art. 190.I del Código de la Familias y del Proceso familiar, señala que, los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge; es decir, que es la propia ley la que establece la presunción de comunidad de todos los bienes logrados entre cónyuges; en consecuencia, correspondía al apelante probar que los dineros depositados en la cuenta perteneciente al difunto eran propios del mismo y no eran pertenecientes a ambos cónyuges; en el caso la demandante, presentó prueba documental de fs. 90 suscrita entre ambos esposos, que acredita la ganancialidad de los bienes, por lo que el agravio no puede ser acogido.

En relación al tercer agravio, referido a la falta de fundamentación y motivación, se advierte que no es cierto, pues a fs. 404 y vta., en el Considerando IV, fundamentó todo en relación a las causales de anulabilidad del testimonio de poder otorgado a la apelante por su progenitor fallecido, de ahí resulta que no es evidente que la Sentencia no contenga la debida fundamentación y motivación fáctica y jurídica, respecto de la acreditación por parte de la demandante de las causales de anulabilidad invocadas en la demanda ordinaria que nos ocupa respecto al Testimonio de poder, por ello el agravio no puede ser acogido.

En cuanto al cuarto agravio, en el que se acusa la infracción del art. 193 de la Ley N° 439 y del art. 1331 del Código Civil, respecto a la designación ilegal del perito, para que elabore el informe pericial de fs. 376 a 377, complementado a fs. 393; este no fue motivo de juzgamiento en la Sentencia, por ende mal puede la recurrente interponer recurso de apelación contra una decisión que no ha sido asumida en el fallo recurrido; observación que en todo caso, debió ser efectuada por la recurrente, cuando la Juez A quo, mediante proveído de 07 de marzo de 2024, de fs. 362, designó a la perito de oficio, Dra. Yessy Choque Martínez, impugnado tal designación, al no haberlo observado ha consentido y ha precluido su derecho de hacerlo recién en recurso de apelación, por lo que este agravio tampoco puede ser acogido.

En cuanto al quinto agravio, referido a la omisión de exposición del uso de la tarjeta de débito y la individualización de la persona que la uso, al respecto, se advierte que la Juez A quo, de la compulsa de la prueba producida en la causa y la conducta desplegada por la demandada y su hermana, respecto al progenitor, para obtener el Testimonio de Poder N° 154/2020, haciendo uso de las reglas de la sana crítica racional y de la lógica, concluyó que la apelante y su hermana se apropiaron de dineros que tenía depositado el esposo de la demandante en la Cuenta N° 1-31170719 del Banco Unión; además, la afirmación realizada por la demandante de que las hijas del fallecido, les impidió que tenga contacto con su esposo, y que luego durante su agonía las demandadas se habían apropiado deliberadamente de los dineros, pese a tener conocimiento que esos dineros fueron ahorrados conjuntamente su esposo por más de 30 años de matrimonio, de las ganancias obtenidas de las acciones que poseían en la Cooperativa minera Aurífera “Unificada Seis SRL” y depositados en la cuenta del Banco Unión; estas afirmaciones no fueron contradicha ni negadas en su memorial de contestación, ni contradijo la afirmación de la demandante, por ello se concluye que la Jue A quo, en relación al tema simplemente dio cumplimiento a lo establecido en el num. 2 del art. 125 del Código Procesal Civil, en el que se señal que el silencio o evasivas se tiene como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos, por lo que, al no haber contradicho la afirmación de la demandante debe tenerse por cierto y evidente la extracción de dineros por parte de los demandados mediante la tarjeta de débito, muy al margen de la certificación evacuada por la entidad Bancaria, en el que se certifica que la recurrente retiro el Monto de Bs. 140.000.-

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Luz León García, mediante memorial cursante de fs. 447 a 454, recurso que es objeto de análisis.