CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
El recurrente en el recurso de casación alegó que:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
a) El Auto de Vista recurrido incurrió en infracción del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por violación del art. 60 de la Ley 439, que afecta al derecho a la defensa, porque no se regularizó procedimiento, disponiendo la nulidad de oficio hasta la admisión de la demanda, puesto que no verificó si la litis era posible trabarla, sin los sujetos pasivos obligados a intervenir como demandados, como es el Notario de Fe Pública, al haber incumplido la Ley del Notariado al otorgar el Poder 154/2020.
b) En infracción del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado por violación de los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley 439, al haber efectuado una defectuosa valoración de la prueba con relación a ser un bien ganancial el dinero de la cuenta individual del de cujus, toda vez que el régimen de la comunidad de gananciales, no queda acreditado con la simple mención de la existencia de un matrimonio civil vigente, sino debe existir un mínimo de razonamiento jurídico del porque el dinero de uno de los cónyuges integraría también la comunidad ganancial.
c) En infracción del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en su elemento debida fundamentación con relación a la violación del art. 554 del Código Civil, referente a los institutos jurídicos de las causales de la anulabilidad de los numerales: 1) falta de consentimiento para su formación; 2) Por incapacidad de una de las partes contratantes; y, 3) Estar incapaz de querer o entender en el momento de celebrar el contrato; toda vez que, no explicaron cómo se da cada uno de ellos en el caso; sino simplemente se limitaron a señalar que existe suficiente fundamentación fáctica y jurídica respecto a la concurrencia de las causales de anulabilidad, para luego copiar y pegar lo señalado en el Considerando IV de la Sentencia.
d) Como cuarto motivo, denuncia la infracción del art. 193 de la Ley N° 439 y art. 1331 del Código Civil, al nombrar perito a profesionales ajeno a la ciencia para determinar la capacidad o no para realizar actos de la vida civil, afectando el derecho a la defensa; sin embargo, el Auto de Vista ha respondido que ese aspecto no fue motivo de juzgamiento en la Sentencia, y que en todo caso, debió observarlo cuando se la designó, al no haberlo hecho, ha consentido la misma; cuando la falta de impugnación sobre la calidad del perito no puede ser suficiente motivo para suprimir la vigencia de un derecho constitucional, como es el derecho a la impugnación del perito de oficio.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
a) El Auto de Vista incurrió en violación del art. 136 del Código Procesal Civil y arts. 1283 y 1284 del Código Civil, por haber dispuesto la inversión de la prueba en favor de la parte demandante, porque la falta de denegatoria de los argumentos de la demandante en el memorial de contestación, lo convirtió en un prueba a favor de la demandante, aspecto que no podría ser usado en contra del demandado, ya que no es constitucional y va contra el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista N° 367/2024, de 16 de septiembre y resolviendo en lo principal del litigio, se declare improbada la demanda principal.
2. Contestación al recurso de casación:
Benjamina Claure Velásquez Vda. de León, una vez notificado con el recurso de casación, ésta no respondió al mismo.
