CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
El recurrente, expuso tres motivos de casación en la forma, para ser considerados en esta instancia casacional, a ese efecto, se analizarán por su orden.
a) En el primer motivo se denuncia que el Auto de Vista, incurrió en infracción del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por violación del art. 60 de la Ley 439, que afecta al derecho a la defensa.
A objeto de verificar la infracción denunciada, conviene traer a colación los argumentos del Auto de Vista N° 367/2024, de 16 de septiembre, que, en sus argumentos, expresó lo siguiente:
En cuanto al primer reclamo, referido a la falta de legitimación de la demandante, de obrados se advierte que, una vez citada con la demanda, la hoy recurrente, se apersonó al proceso, y, a tiempo de responder a la demanda, simplemente opuso la excepción de demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente otorgado por la autoridad judicial, en la que también aludió la falta de legitimación pasiva de su persona para ser demandado en el proceso; la misma luego fue declarada improbada por Auto de 29 de noviembre de 2023, de fs. 337 vta. a 338, resolución contra la cual no interpuso recurso alguno, por lo mismo no puede ahora reclamar la falta de legitimación pasiva de su persona; aconteciendo lo propio, en relación a la integración de terceras personas al proceso, cuando el mismo no fue solicitado, y menos tratado en la Sentencia. La falta de legitimación activa de la demandante, debió ser observada en la contestación a la demanda, y no directamente en recurso de apelación, por ello no puede ser acogido el agravio.
El argumento del Auto de Vista citado, se centra en que el reclamo expuesto en apelación, no fue expuesto a tiempo de contestar a la demanda.
De la revisión del expediente, se aprecia que la demandada María Luz León García, asumiendo su legítimo derecho a la defensa, mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 275 a 280, se apersonó al proceso, luego interpuso “excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial”, inmediatamente, contestó a la demanda en forma negativa, exponiendo que no son ciertos los argumentos de la demanda.
Del memorial antes citado, se aprecia que, la demandada –hoy recurrente-, en dicha oportunidad, no observó la legitimación activa de la demandante, menos solicitó la inclusión como parte demanda del Notario de Fe Publica N° 16 de la ciudad de Sucre, como emisor del Testimonio de Poder N° 154/2020 de 24 de septiembre, siendo cierto la afirmación efectuada por el Auto de Vista ahora cuestionado.
Si bien es cierto que, puede integrarse a la causa, por la litisconsorcio, a determinadas personas, la jurisprudencia del Considerando III.6 de esta resolución, ha señalado, que existe la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino también de la autoridad judicial (litisconsorcio necesario), que en su calidad de director del proceso debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio, pero de aquellos que alcance los efectos de la cosa juzgada.
Es decir que, a través del litisconsorcio, sea este facultativo o necesario, sólo se puede integrar a las personas a quienes alcanzará los efectos de la cosa juzgada de una Sentencia; en el caso, la recurrente, considera que el Notario de Fe Pública N° 16, que emitió el Testimonio de Poder N° 154/2020, de 24 de septiembre, debió ser integrado al proceso; sin embargo, cabe aclarar, que dicha autoridad, si bien fue la que emitió el instrumento antes mencionado, como autoridad competente, pero no es menos cierto, que al mismo no le alcanza los efectos de la cosa juzgada de una Sentencia emitida en una demanda de anulabilidad; por cuanto, en ésta se discute, si para la emisión del instrumento citado, la persona otorgante del poder dio su consentimiento o no, aspecto que incumbe únicamente al mencionado poderdante y la apoderada, con interés ahora de la demandante; otro aspecto es, si en el caso, el Notario, hubiera o no cumplido con sus funciones conforme a la Ley del Notariado, aspecto que debe ser dilucidado en un proceso disciplinario distinto, conforme a la Ley indicada, aspecto que ratifica, que en el caso, no podía ser integrado al proceso el notario como persona demanda, por lo que el agravio denunciado deviene en infundado.
b) En el segundo motivo, se denuncia la infracción del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado por violación de los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439, al haber efectuado una defectuosa valoración de la prueba respecto a la cuenta individual del de cujus, al considerarla como bien ganancial.
Al punto, el Auto de Vista N° 367/2024, de 16 de septiembre, expresó que, en cuanto al segundo reclamo, referido a la defectuosa valoración, la parte apelante no señala qué pruebas en concreto fueron valorados inadecuadamente; sin embargo, no toma en cuenta que, por disposición de la ley se forma la comunidad de gananciales entre esposos, concretamente el art. 190.I del Código de la Familias y del Proceso familiar, señala que, los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge; es decir, que es la propia ley la que establece la presunción de comunidad de todos los bienes logrados entre cónyuges; en consecuencia, correspondía al apelante probar que los dineros depositados en la cuenta perteneciente al difunto eran propios del mismo y no eran pertenecientes a ambos cónyuges; en el caso la demandante, presentó prueba documental de fs. 90 suscrita entre ambos esposos, que acredita la ganancialidad de los bienes, por lo que el agravio no puede ser acogido.
Del texto citado, correspondiente al Auto de Vista, se establece que la indicada resolución efectuó la valoración de la prueba de fs. 90, documento suscrito entre Julio León y Benjamina Claure Velásquez, en el que ambos hacen constar que son cónyuges y son propietarios al 50% de un certificado de aportación de la Cooperativa Minera Aurífera “Unificada Seis” SRL., y que al fallecimiento de cualquiera de ellos, el supérstite se hará cargo de la administración del certificado de aportación de la Cooperativa indicada; esto para concluir que el dinero depositado en el Banco Unión es ganancial; dicha consideración no fue el único razonamiento expuesto, sino más al contrario, está fue reforzado con el análisis del art 190.I del Código de la Familias y del Proceso Familiar, que en forma expresa señala: “Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge”; al amparo de dicha normativa, luego concluyó que le correspondía a la parte demandada -ahora recurrente- probar que el dinero depositado era bien propio de Julio León.
El razonamiento expuesto, sustentó su decisión en la normativa del art. 190.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y al amparo del mismo concluyó que el dinero depositado en el Banco era un bien común entre Julio León y Benjamina Claure Velásquez Vda. de León, al margen de ello valoró la prueba cursante de fs. 90.
Al respecto la jurisprudencia del Considerando III. 5, señaló que la valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos; la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia
De lo precedentemente expuesto, no se observa infracción de los arts. 145 y 213.II.3, del Código Procesal Civil, por lo mismo no existe defectuosa valoración probatoria, por lo que el agravio también deviene en infundado.
c) En el tercer motivo, se denuncia la infracción del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en su elemento debida fundamentación con relación a la violación del art. 554 del Código Civil, referente a los institutos jurídicos de las causales de nulidad de los numerales: 1), 2) y 3).
Sobre el agravio, el Auto de Vista recurrido, si bien es cierto que, a fin de fundamentar este agravio, efectuó una transcripción del Considerando IV de la Sentencia N° 115/2024, de 11 de junio, sin embargo, no es trascendente, por que el propio recurrente no ha proporcionado a este Tribunal la interpretación correcta que considera debió contener la resolución de alzada. En el caso, el Auto de Vista, a fin de responder el agravio, estableció que lo razonado por el Juez de Instancia, era correcto, por tal razón la reprodujo y lo hizo propio, esto en razón a que el juez de instancia, en su considerando, razonó en forma correcta que Julio León el 24 de septiembre de 2020, no otorgó su consentimiento para la suscripción de la Escritura Pública de Poder porque, en la fecha indicada no se permitió el ingreso de persona alguna al hospital en tiempos de Covid, en ese fin el Notario no ingresó al hospital en la fecha de otorgación del Poder (24 de septiembre de 2020); asimismo, se tiene acreditado su falta de capacidad de querer o entender por cuanto en las fecha indicada se encontraba a consecuencia de la enfermedad de encefalopatía hepática West Haven Grado II y III, padecimiento que no le permitía tener lucidez para firmar documentos; y, por la imposición de la huella dactilar en el instrumento señalado, al tener evidencia de que en situación normal podía estampar su firma y rúbrica, y concretamente, de la concurrencia de la mala fe de las apoderadas María Luz león García y Jacquelina León García, quienes utilizando el documento antes señalado; es decir, el Poder N° 154/2020 obtuvieron la suma de Bs.140.000.- de la cuenta del Banco Unión N° 1-31170719, dineros correspondientes a Julio León y de haber retirado mediante la tarjeta de débito la suma de Bs.21.000.-; por los argumentos expuestos, el agravio, también deviene en infundado.
d) Como cuarto motivo, se denuncia la infracción del art. 193 de la Ley N° 439 y art. 1331 del Código Civil, porque a su reclamo de haber nombrado perito a profesionales ajeno a la ciencia, el Auto de Vista le respondió que ese aspecto no fue motivo de juzgamiento en la Sentencia.
Al respecto, el Auto de Vista N° 367/2024, de 16 de septiembre, expresó que, en cuanto al cuarto agravio, en el que se acusa la infracción del art. 193 de la Ley N° 439 y del art. 1331 del Código Civil, en cuanto a la designación ilegal del perito, para que elabore el informe pericial de fs. 376 a 377, complementado a fs. 393; este no fue motivo de juzgamiento en la Sentencia, por ende mal puede la recurrente interponer recurso de apelación contra una decisión que no ha sido asumida en el fallo recurrido; observación que en todo caso, debió ser efectuada por la recurrente, cuando la Juez A quo, mediante proveído de 07 de marzo de 2024, a fs. 362, designó a la perito de oficio, Dra. Yessy Choque Martínez, impugnando tal designación, al no haberlo hecho, ha consentido y ha precluido su derecho de hacerlo recién en recurso de apelación, por lo que este agravio tampoco puede ser acogido.
La impugnación se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, como principio procesal de la Jurisdicción Ordinaria, cuando señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0235/2020-S2 de 29 de julio, señaló que: “Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional”.
La jurisprudencia citada, ha expresado que la impugnación como principio procesal, es un mecanismo de revisión de las resoluciones de primera instancia por una superior, para garantizar la justicia imparcial.
Ahora en esa labor de revisión de la decisión tomada en el Auto de Vista, se establece que, dicha resolución, manifestó que el reclamo de la designación ilegal del perito, para que elabore el informe pericial de fs. 376 a 377, complementado a fs. 393; este no fue motivo de juzgamiento en la Sentencia, por ende, mal puede la recurrente interponer recurso de apelación contra una decisión que no ha sido asumida en el fallo.
La respuesta otorgada en el Auto de Vista, se funda en los actuados desplegados en el proceso.
Al respecto el art. 193 del Código Procesal Civil, señala: “I. La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica. II. Las partes podrán solicitar sólo un dictamen pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma oportunos. La autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario”.
A su vez, el art. 197.II del Código adjetivo civil, expresa: “Podrá ser recusado por las mismas causas previstas para las autoridades judiciales, también será recusable por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia del dictamen”.
Por su parte, el art. 1331 del Código Civil, expresa: “(PRUEBA DE EXPERTOS). Cuando se trate de apreciar hechos que exijan preparación y experiencia especializadas, se puede recurrir a la información de expertos, en la forma que dispone el Código del Procedimiento Civil”.
De la normativa citada precedentemente, se extrae, que el Juez, cuando requiera de conocimientos especializados para resolver una causa, debe recurrir a un perito especializado, a ese efecto, las partes deben designar un perito, y una vez elegido, éste puede ser recusado por las partes en el plazo de tres días por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia del dictamen; y una vez remitido el Informe Pericial cuando las conclusiones arribadas en ella no fueren las correctas a consideración de las partes, ésta debe ser impugnada en tiempo y forma oportunos, caso en el cual, el juez debe designar un perito de oficio.
De la revisión del expediente, la Jueza Público Civil y Comercial 6° de Sucre, por decreto de 07 de marzo de 2024, designó como perito de oficio a la Dra. Yessi Choque Martínez, otorgándole quince días para la presentación del informe pericial (fs. 362), actuado con el cual fue notificada la ahora recurrente el 11 de marzo del mismo año (fs. 363); posterior a ello, la perito prestó su juramente el 25 del mismo mes y año (fs.371) y remitió su informe pericial el 11 de abril de 2024 (fs.376 a 377); la hora recurrente, por memorial de 22 de abril de 2024 (fs. 381 a 385 vta.), solicitó aclaración e impugnó la pericia gastroenterológica, y la Jueza, por Auto de 26 del mismo mes y año (fs. 386 y vta.), dio curso a la aclaración solicitada en el punto tres; y, rechazó la impugnación del informe pericial; como consecuencia de ello, la perito remitió su informe pericial aclaratorio el 06 de mayo de 2024 (fs. 393) el cual fue puesto en conocimiento de la ahora recurrente el 13 del mismo mes y año (fs. 395).
De la relación de los actuados descritos precedentemente, se concluye que la parte ahora recurrente, una vez notificada el 11 de marzo de 2024 con el decreto de 07 del mismo mes y año, ésta no presentó impugnación contra la misma, conforme prevé el art. 197.II del Código Procesal Civil, demostrando su conformidad; dejando precluir su oportunidad, tal cual lo expresó el Auto de Vista ahora recurrido; por consiguiente, no se observa vulneración alguna del derecho a la impugnación invocado por la ahora recurrente, porque teniendo la oportunidad de presentar su recusación, no lo hizo, por lo que, sobre este motivo también deviene en infundado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
a) En este motivo se denuncia la violación del art. 136 del Código Procesal Civil y arts. 1283 y 1284 del Código Civil, por haber dispuesto el Ad quem la inversión de la prueba en favor de la parte demandante.
El Auto de Vista 367/2024, de 16 de septiembre, en la resolución del quinto motivo de la apelación, referido a la omisión de exposición del uso de la tarjeta de débito y la individualización de la persona que la usó, señaló que, se advierte que la Juez A quo, de la compulsa de la prueba producida en la causa y la conducta desplegada por la demandada y su hermana, respecto al progenitor, para obtener el Testimonio de Poder N° 154/2020, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, racional y de la lógica, concluyó que la apelante y su hermana se apropiaron de dineros que tenía depositado el esposo de la demandante en la Cuenta N° 1-31170719 del Banco Unión; además, la afirmación realizada por la demandante de que las hijas del fallecido, les impidió que tenga contacto con su esposo, y que luego durante su agonía las demandadas se habían apropiado deliberadamente de los dineros, pese a tener conocimiento que esos dineros fueron ahorrados conjuntamente su esposo por más de 30 años de matrimonio, de las ganancias obtenidas de las acciones que poseían en la Cooperativa minera Aurífera “Unificada Seis SRL” y depositados en la cuenta del Banco Unión; estas afirmaciones no fueron contradicha ni negadas en su memorial de contestación, no manifestó nada, ni contradijo la afirmación de la demandante, por ello se concluye que la Juez A quo, en relación al tema simplemente dio cumplimiento a lo establecido en el num. 2 del art. 125 del Código Procesal Civil, en el que se señala que el silencio o evasivas se tiene como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos; por lo que, al no haber contradicho la afirmación de la demandante debe tenerse por cierto y evidente la extracción de dineros por parte de los demandados mediante la tarjeta de débito, muy al margen de la certificación evacuada por la entidad Bancaria, en el que se certifica que la recurrente retiro el monto de Bs. 140.000.-
El art. 136 del Código Procesal Civil, expresa: “(CARGA DE LA PRUEBA). I Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”.
Por su lado, el art. 1283 del Código Civil, señal: “(CARGA DE LA PRUEBA). I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”.
Por su parte, el art. 125 del Código Procesal Civil, señala: “En la contestación, la parte demandada observará los siguientes requisitos: 1. La presentará por escrito, observando las formas previstas para la demanda, en el plazo de treinta días contados a partir de la citación. 2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos…”.
Las normativas citadas, han establecido obligaciones tanto para la parte demandante y demandada; en particular, en lo referido a la parte demandada, le impone la obligación imperativa de pronunciarse sobre los hechos alegados por la parte demandante en su memorial de demanda y sobre la autenticidad de los documentos presentados en calidad de prueba que le indiquen su autoría; caso contrario, el silencio sobre los mismos se considera como admisión de los hechos.
En este sentido también se pronunció la jurisprudencia del Considerando III.2 de esta resolución, cuando señaló que la carga de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda, en cambio el demandado debe limitarse a negarla
Ahora, sobre el agravio, se advierte que el Auto de Vista, para el sustento de su decisión, esgrimió dos argumentos: como primer testimonio, expresó que la Jueza, en relación al uso de la tarjeta de débito y la individualización de la persona que la uso, concluyó que la apelante y su hermana se apropiaron de dineros que tenía depositado el esposo de la demandante en la Cuenta N° 1-31170719 del Banco Unión, esto de la prueba producida en la causa y la conducta desplegada por la demandada y su hermana, respecto al progenitor, para obtener el Testimonio de Poder N° 154/2020, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, racional y de la lógica; y, como segundo argumento, manifestó que las afirmaciones de la apropiación del dinero no fueron contradicha ni negadas por la parte demandada en su memorial de contestación, ni contradijo la afirmación de la demandante, por ello se concluye que la Juez A quo, en relación al tema simplemente dio cumplimiento a lo establecido en el num. 2) del art. 125 del Código Procesal Civil, en el que se señala que el silencio o evasivas se tiene como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos, por lo que, al no haber contradicho la afirmación de la demandante debe tenerse por cierto y evidente la extracción de dineros por parte de los demandados mediante la tarjeta de débito.
De lo anterior, se concluye que el segundo razonamiento, cuestionado en este agravio, fue utilizado como un sustento más del primer argumento, no como único argumento, que a decir de la parte recurrente sería una inversión de la carga de la prueba.
Sobre el tema, el art. 1284 del Código Civil, citado por la parte recurrente, como sustento de su agravio, señala: “(INVERSION DE LA PRUEBA). Los acuerdos que invierten o modifiquen la carga de la prueba son nulos, excepto cuando los disponga o permita la ley”.
Nótese que la norma citada, nos habla de la nulidad de acuerdos sobre inversión o modificación de la carga de la prueba; es decir, que para su configuración debe existir un acuerdo sobre la misma.
En el caso la parte recurrente, no mencionó, sobre la existencia de acuerdo alguno, menos señaló cómo la normativa del art. 1284 del Código Civil, se producen en el argumento del Auto de Vista, que haga ver que la referencia expuesta, se acomoda a la normativa citada.
Este Tribunal, observa, que el Auto de Vista, aplicó en forma correcta el num. 2 del art. 125 del Código Procesal Civil, ante el silencio mostrado por la parte demandada sobre las aseveraciones del uso de la tarjeta de débito; esto se aprecia de la revisión del memorial de contestación a la demanda de la recurrente, presentada el 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 275 a 280, más al contrario, la mencionada, en dicho memorial expresó “…es por ello que en fecha 24 de septiembre de 2020 mi padre me manda a llamar al hospital para decirme que él había tomado la decisión de otorgarme un poder notarial para que mi persona pueda recoger un monto de dinero de la cuenta bancaria exclusiva de él, a efectos de seguir soportando todos los gastos que se están realizando en su atención médica…”, afirmación que ratifica que no existió oposición a la afirmación del uso de la tarjeta de débito, por consiguiente, no se observa la infracción del art.136 del Código Procesal Civil y arts. 1283 y 1284 del Código Civil, por lo que el agravio denunciado deviene en infundado.
En mérito a todo lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
