CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
1) El postulado fundamental de la parte recurrente, está dirigido a rechazar la valoración y fundamentación que el Tribunal de alzada efectuó respecto a la denuncia de “mala interpretación del art. 145 del Código de Procedimiento Civil” (sic), por considerar que en dicha labor el Juez de primera instancia no individualizó la prueba, ni otorgó a cada una de ellas el valor correspondiente, específicamente a las relacionadas a los certificados médicos y su posterior internación en el psiquiátrico Gregorio Pacheco de ésta ciudad y una nota de internación firmada por el propio demandado por la que estima tuvo conocimiento de su estado de salud y que el Auto de Vista impugnado no contempló, infringiendo el mandato legal del art. 145 del Código Procesal Civil.
Conforme lo regula el art. 271.I del Código Procesal Civil, si la parte recurrente de casación cuestiona error en la valoración o apreciación de la prueba, debe precisar si el error que acusa es de derecho o, de hecho, éste último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad, lo que en el presente caso no se cumple, siendo evidente que la recurrente no identifica si el error en la apreciación de las certificaciones médicas y la nota de internación es de derecho o de hecho ni se precisa que datos, información o conclusión, extraídas por el Tribunal de alzada de dicho informe no correspondería al contenido del mismo o fueran contrarios al contenido de otra prueba documental u opuestos a otros elementos probatorios que se hubieran producido en el proceso del cual devienen.
Si bien el error de hecho, en la valoración de la prueba, puede concurrir por: a) omisión valorativa de una o varias pruebas incorporadas al proceso; b) por suposición al darse por existente una prueba que no cursa en el proceso o se da por probado un hecho sin respaldo probatorio; c) y por disposición o alteración, cuando se da la prueba un significado distinto a su contenido, y quien recurre debe necesariamente especificar a cuál de los tres supuestos se subsume, fundamentando en que radica el desacierto y como debió ser apreciado especificando que sin ese error, de manera inevitable, lo resuelto hubiere sido distinto; y en cuanto al error de derecho, que se presenta por transgresión de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de las prueba que cursan en los antecedentes del proceso, sobre la cual el Juez erró al valorar, infringiendo normativa que regula su producción o eficacia, y quien denuncia tal error debe detallar necesariamente en que reside la infracción o las normas infringidas.
Es así, que en el presente caso, si bien la parte recurrente se limita a señalar aspectos genéricos, sin detallar en cuanto al error de hecho o de derecho como corresponde en esta instancia, menos estableció como debieron ser valoradas y en qué medida afectó al resultado trasuntado en las decisiones asumidas por los de instancia; empero, denota una supuesta omisión valorativa (cuando sugiere que no se individualizó o no se consideró) limitándose, además de lo referido, a señalar transgresión del art. 145 del Código Procesal Civil, no especificando como se vulneró dicha norma con la apreciación de los medios de prueba efectuada por los inferiores, pues esta instancia casacional al ser de puro derecho, no efectúa una nueva valoración probatoria; no obstante de ello, en el marco de un criterio amplio se sugiere ingresar a verificar el trabajo valorativo efectuado por los de instancia.
Al respecto, el Tribunal de alzada, analizando la resolución de la autoridad de primera instancia y contrastada con el contenido del recurso de apelación, establece que si bien la apelante, no hace una descripción individualizada de la prueba extrañada, en relación a los certificados médicos y la supuesta nota de internación, estos llevan fechas posteriores a la suscripción del documento base de la demanda y que per se no acreditan el estado de incapacidad y falta de consentimiento a momento de la suscripción del mismo por parte de la demandante. Más adelante concluye, en que el formulario de fs. 9 es una copia del que corre a fs. 11, y solo se refieren a un cuadro clínico por depresión por problemas de carácter familiar, literales relacionadas a la solicitud de exámenes de laboratorio de fs. 10, que de ninguna forma acreditan grado alguno de incapacidad mental o de otra índole que hayan incidido en la toma de decisiones para la firma del documento de pago de deuda que es objeto de la demanda.
Este Tribunal advierte que, dicha labor valorativa es correcta, pues analizado el certificado médico de fs. 4, expedido en fecha 12 de septiembre de 2023 por el Dr. Carlos Torrico Ojeda, diagnostica cólico, lumbalgia y deshidratación moderada en la paciente Elizabeth Chocllu Díaz; los Informes médico psiquiátricos de fs. 6 y 41, fechados el 17 de agosto y el 29 de noviembre de 2023, respectivamente, (posteriores a la suscripción del documento) y suscritos por la Dra. Bárbara Verónica Tito Gonzáles dependiente del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco”, establecen un diagnóstico de episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, con trastorno de hábitos e impulsos, recomendando tratamiento farmacológico; y la nota de internación de fs. 101 del expediente, establece que en fecha 10 de junio de 2022, la demandante Elizabeth Chocllu Díaz, acompañada por el demandado Laureano Huarachi, quien firma al pie de dicha comunicación, rechaza su propia internación sometiéndose a control periódico, documento que en esa fecha arroja un diagnóstico de “episodio depresivo”, todos ellos que ratifican la conclusión de alzada de que no se demostró la incapacidad mental de la demandante a momento de la firma del documento base de la demanda, con lo que entendemos satisfecha la observación de la recurrente; sin embargo, de no haberse precisado mayores insumos de contrastación.
Por ello, el Auto de Vista recurrido contiene una correcta fundamentación respecto a los cuestionamientos que la parte demandada realizó en apelación sobre este punto específico, referidos a los medios de prueba, es así que se aprecia que el Ad quem precisó en el Considerando II.1 de la resolución impugnada que: “en la sentencia emitida a partir del parágrafo IV y V, se realiza una relación de los elementos probatorios aportados por las partes y su respectiva valoración, al señalar claramente cuales no fueron suficientes para respaldar la pretensión de la demandante y cuales generaron convicción para emitir su decisión, no siendo claros los aspectos que refiere la apelante, con relación a qué prueba o pruebas, no hubieran sido valoradas o consideradas por la Juez de mérito, limitándose a señalar que dicha labor no se hubiera definido de forma clara, no siendo evidente lo referido por la apelante en este motivo de apelación”.
La claridad de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista, permiten comprender a cabalidad el razonamiento que tuvo el Tribunal de alzada respecto al contenido de la valoración de la prueba documental ofrecida por la demandante, los cuales no pueden ser rebatidos por simples alegaciones generales e imprecisas como las expuestas por la recurrente, sin desmerecer en absoluto la aplicación de las reglas de la sana crítica aplicadas por los jueces de instancia, argumentos ambiguos e imprecisos que no llevan a enervar los fundamentos explanados por el Tribunal de alzada.
Consiguientemente toda vez que, las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
