AS/0142/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0142/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Rosendo Paco Calamani y Santusa Torrez Mamani, mediante el memorial saliente de fs. 12 a 14, subsanado y ampliado por los escritos cursantes a fs. 34, de fs. 36 a 39, de fs. 42 a 45 y de fs. 51 y vta., promovieron demanda ordinaria de reivindicación, restitución de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios en contra de Ana María Suárez Vda. de Mauricio, quien tras ser citada, por medio de los escritos que discurren de fs. 61 a 62 vta. y de fs. 91 a 93, respondió de forma negativa a la acción principal; y opuso excepciones de impersonería de la parte demandante y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, que fueron desestimadas por el Auto de 07 de junio de 2023 que sale a fs. 163 y vta.; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de El Alto La Paz, pronunció la Sentencia Nº 551/2023, de 30 de junio, saliente de fs. 196 a 199, a través de la cual declaró PROBADA la acción reivindicatoria y restitución de bien inmueble e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ana María Suárez Vda. de Mauricio representada por Isidoro Yupanqui Calizaya, mediante el memorial que sale de fs. 207 a 209, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 329/2024, de 10 de julio, corriente de fs. 251 a 254, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia en todas sus partes, bajo los siguientes fundamentos:

- Que, lo expuesto en apelación, resulta confuso y solo pretende retrotraer los actos procesales, no siendo verídicos sus argumentos, el memorial de subsanación de la demanda fue presentado dentro de las 24 horas, por lo que no se advierte que la demanda haya sido corregida fuera del plazo legal establecido.

Sobre que, debió considerarse defectuosa la demanda y en consecuencia darse por no presentada, los argumentos orientados al no cumplimiento de los requisitos de la reivindicación debieron ser sometidos a análisis, y cuestionarse mediante excepciones o incluso en audiencia preliminar, y al no ejercer activar estos mecanismos de defensa, operó el principio de preclusión.

- En cuanto al incumplimiento del art. 262 del Código Procesal Civil, la resolución de alzada determinó que, la demandante contestó a la demanda y formuló la excepción de impersonería, ameritando la Resolución N° 348/2024 que declaró improbada esta excepción y que, pese al anuncio de apelación en el efecto diferido, su fundamentación escrita simultánea al recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado, nunca se efectivizó, por lo que el Ad quem entendió que fue desistida, motivo por cual es inviable emitir criterio alguno.

- Por último, acerca de la prueba testifical y documental de descargo que presuntamente no fue valorada y se le denegó el diligenciamiento de prueba pericial en primera instancia, resulta ser un agravio ambiguo y genérico, por lo que consideró que cualquier solicitud relativa al diligenciamiento o producción de la prueba debe realizarse en la etapa procesal pertinente, invocando una vez más, el principio de preclusión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en casación por Ana María Suárez Vda. de Mauricio representada por Isidoro Yupanqui Calizaya, a través del escrito que corre de fs. 298 a 300 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.