CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
1. En la forma.
a) El fundamento específico de este agravio, radica en que, a criterio de la recurrente, la demanda fue admitida sin haberse dado cumplimiento a lo establecido en los arts. 292, 362 y 363 todos del Código Procesal Civil, en relación a la obligatoriedad de promover la conciliación previa, señalando que la invitación a conciliar se dirigió contra su fallecido esposo Mario Mauricio Tapia y no así contra su persona o sus herederos, desarrollándose el proceso sin el cumplimiento de este requisito hasta el presente, lo que amerita la nulidad de obrados.
El Tribunal de alzada, explicó a la recurrente, que citada como fue con la demanda y sus posteriores modificaciones, aquella se apersonó al proceso y en ejercicio de su derecho a la defensa, contestó a la demanda y opuso la excepción de impersonería, medio de defensa este último, que fue resuelto por Auto N° 384/2023 que declaró improbada la excepción, y habiendo protestado recurrirlo de apelación en el efecto diferido, no lo hizo conjuntamente a momento de apelar de la Sentencia, dejando precluir su derecho.
Ahora bien, sobre la obligatoriedad de la conciliación previa, el razonamiento contenido en el acápite III.2 de la presente resolución, este Tribunal reconoce que el cumplimiento de formalidades en la tramitación de las causas, no puede estar librado a la discrecionalidad o conveniencia de las partes. Siendo que, ello no solo otorga seguridad jurídica a los sujetos procesales, sino que también genera en ellos el convencimiento de que las autoridades jurisdiccionales actuaron con absoluta transparencia en la atención de cada caso particular y cuando se configura un defecto procedimental, emerge una violación al debido proceso, para el caso, la denuncia de la falta de diligenciamiento de la audiencia de conciliación previa, debe ser analizada efectuando una exhaustiva revisión de los antecedentes procesales del expediente, que en caso de encontrarse vulneración al debido proceso con afectación al derecho a la defensa, merecerá la nulidad de actuados procesales.
Es así que, a fs. 17 del expediente, el Conciliador N° 6 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, convoca a Mario Mauricio Tapia a la audiencia de conciliación señalada para el día 01 de diciembre de 2020; asumiendo conocimiento de la convocatoria, la ahora recurrente, hace conocer al Conciliador el fallecimiento de su esposo Mario Mauricio Tapia, devolviendo a la vez la cédula de notificación, motivo por el cual la audiencia programada no se verifica y los obrados son devueltos al juzgado de origen a objeto de que se determine lo que en derecho corresponda (acta de fs. 30).
Radicado el proceso, nuevamente por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de El Alto, los demandantes por memoriales de fs. 34, de fs. 36 a 39, de fs. 42 a 45, fs. 48 y de fs. 51 y vta., modifican, amplían y subsanan la demanda, dirigiéndola contra -la ahora recurrente- Ana María Suarez Vda. de Mauricio, hasta ser admitida por Auto de fs. 53, de fecha 16 de noviembre de 2021.
La recurrente, fue citada con la demanda y el Auto de admisión en fecha 07 de enero de 2022, como se advierte de la diligencia visible a fs. 57 del expediente, es así que en ejercicio de su derecho a la defensa, por escrito de fs. 61 a 62 vta., opone excepción previa de impersonería por carecer de legitimación o interés legítimo en la causa, pidiendo el archivo de obrados, para posteriormente, mediante el memorial de 04 de febrero de 2022, que cursa de fs. 91 a 93, contestar a la demanda de forma negativa, con lo que queda establecida la relación jurídico-procesal de la causa y en cuya emergencia, por proveído de fecha 12 de mayo de 2023, se convoca a las partes a audiencia preliminar.
Es precisamente, en la audiencia preliminar verificada inicialmente el 31 de mayo de 2023, que el A quo promueve la conciliación intraprocesal, etapa en la cual la parte demandante manifiesta su intención de conversar con la demandada a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, pidiendo se declare un cuarto intermedio; por su parte la demandada y ahora recurrente, literalmente manifiesta: “Señor Juez, yo en estos momentos no puedo hacer nada yo ya estoy por irme, tendrían que arreglarse con el nuevo dueño, eso sería Señor Juez”. Reinstalada, dicha audiencia preliminar en fecha 07 de junio de 2023, la demandada mediante su representante hace conocer a la autoridad judicial que la tentativa de conciliación intraprocesal no pudo existir debido a que los demandantes no tomaron contacto con ella, dándose por concluida la fase de conciliación intraprocesal.
Actuados procesales, que permiten concluir a éste Tribunal que en el desarrollo de la audiencia preliminar, cuyas actas cursan de fs. 151 a 152 vta., y de fs. 161 a 168 vta., al amparo de lo dispuesto por los arts. 366 num. 2 del Código Procesal Civil y 67 de la Ley del Órgano Judicial, la autoridad judicial promovió la tentativa de conciliación, la cual no arribó a ningún acuerdo conciliatorio, declarando por superada esta etapa y disponiendo la prosecución del proceso; en consecuencia, ante esta actividad procesal denominada conciliación intraprocesal, se establece que el Juez de primera instancia veló porque en el desarrollo del proceso se cumpla con los presupuestos procesales y las garantías del debido proceso, instó a conciliación a las partes, con la asistencia personal de aquellas, convalidando el supuesto acto viciado, el cual es motivo de reclamo por la recurrente, dotando al mismo de plena eficacia jurídica; a esta convalidación en doctrina se la denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al supuesto acto irregular, de esta manera la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Asimismo, la parte recurrente debe tomar en cuenta que la conciliación judicial conforme prevé la normativa se puede llevar a cabo en cualquier momento del proceso civil, hasta antes de dictarse la Sentencia, en ejecución de fallos inclusive, de manera que podría evitar la continuidad o la ejecución del proceso, pudiendo terminar o dar fin a la causa, por lo que lo reclamado en el presente agravio no tiene fundamento y mucho menos relevancia constitucional.
En el fondo.
a) Sobre la acusación de admisión ilegal de la demanda en infracción del art. 113 del Código Procesal Civil.
Al respecto, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido explicó a la apelante, que lo esgrimido resulta confuso, puesto que lo que pretende es retrotraer actos procesales ya superados, empero y sin perjuicio de ello advierte que el agravio no es verídico, pues la demanda no fue subsanada fuera del tiempo otorgado por la autoridad judicial de primera instancia. De igual forma en cuanto al presunto incumplimiento de los 7 puntos de observación que daría lugar a que se considere la demanda defectuosa, el Tribunal de alzada concluyó que, la recurrente a momento de admitirse la demanda debió exponer los argumentos indicados para su análisis en la etapa procesal idónea, ya sea mediante excepción o incluso en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, al no activar esos medios de defensa, el reclamo resulta extemporáneo y el agravio no tiene razón, en mérito a los principios de preclusión y convalidación.
Lo decidido por el Tribunal de alzada, resulta correcto, pues en efecto las partes de un proceso judicial, sean estos demandantes o demandados o terceros con interés legítimo, tienen a su disposición medios, instancias y etapas idóneas y oportunas para el reclamo de infracciones al orden legal en resguardo de su derechos y garantías, no solo procesales, sino también constitucionales; pues como en la especie, podría acontecer que la dirección del proceso y el control de admisibilidad de una acción judicial, pueda no ser el adecuado por acción, error u omisión de la autoridad judicial, a ese fin el legislador ha dotado al justiciable de medios para la reconducción oportuna de aquellos yerros de orden procesal así, en el caso de cuestionarse la indebida admisión de una demanda por incumplimiento de requisitos de admisibilidad o por improponibilidad objetiva o subjetiva, e incluso por el vencimiento de plazos judiciales, cuya sanción sea la extinción por inactividad, etc., lo apropiado es someter la cuestión a control jurisdiccional, como bien razonó la resolución recurrida, pudiendo oponer las excepciones de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma, o indebida acumulación de pretensiones, antes o a tiempo de contestar a la demanda, incluso en audiencia preliminar a momento del saneamiento del proceso que establece el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil, que textualmente prescribe: “En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades: Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación”.
En el caso presente, como ya se razonó en el análisis del agravio anterior, la parte demandada, orientó su estrategia de defensa a oponer una excepción de falta de legitimidad y contestar a la demanda de forma negativa y en audiencia preliminar se limitó a anunciar apelación sobre la resolución que declaró improbada su excepción, sin postular ningún otro reclamo que le causara perjuicio o fuere contrario a la ley, conducta procesal que en la línea de razonamiento propuesta por la doctrina invocada en el Considerando III.2 de la presente resolución, no puede ser objeto de consideración por haberse operado los principios de convalidación y preclusión, por lo que este agravio, deviene también en infundado por falta de transcendencia.
b) En relación a la denuncia de análisis parcial de la prueba, a favor de los actores.
Conforme la regla del art. 271.I del Código Procesal Civil, si la parte recurrente de casación cuestiona error en la valoración o apreciación de la prueba, debe precisar si el error que acusa es de derecho o, de hecho, éste último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad, lo que en el presente caso no se cumple adecuadamente, siendo evidente que la recurrente no identifica si el error en la valoración de la prueba de descargo, es de derecho o de derecho, corresponde sin embargo, contrastar la conclusión asumida en el Auto de Vista recurrido y establecer si este agravio fuera determinante para sostener una decisión casacional.
Al respecto, el Tribunal de alzada concluyó: “Si bien en obrados cursan las literales mencionadas por la apelante; sin embargo de manera subjetiva la apelante se ha limitado a referir que su documento privado de compraventa y objeto de la litis no fueron saneados oportunamente, que los documentos de los demandantes serían fraudulentos y que en la parte que ocupan los demandantes solo vivirían los inquilinos de los demandantes; empero dichas documentales y aseveraciones no desvirtúan los medios probatorios de la pretensión, asimismo dichas pruebas generan una situación jurídica diferente a la asumida en sentencia, por lo que no corresponde acoger lo deducido”. También, que: “El agravio deducido resulta ambiguo, pues de manera genérica sin dar mayores datos, la apelante señala que en su oportunidad solicitó se designe un perito; sin embargo, de la revisión de obrados no se advierte que la recurrente haya realizado dicha solicitud. Asimismo, se debe considerar que cualquier solicitud debe realizarse en la etapa procesal que conviene, observando el principio de preclusión”.
En consecuencia, este Tribunal advierte que dicha labor valorativa es correcta, pues los fundamentos expuestos en su tenor, permiten comprender a cabalidad el razonamiento que tuvo el Tribunal de alzada respecto al contenido de la valoración de la prueba documental ofrecida por la demandante, los cuales no pueden ser rebatidos por simples alegaciones generales e imprecisas como las expuestas por la recurrente, sin desmerecer en absoluto la aplicación de las reglas de la sana crítica aplicadas por los jueces de instancia, argumentos en efecto ambiguos e imprecisos que no llevan a enervar los fundamentos explanados por el Tribunal de alzada.
c) Por último, reclama la recurrente la falta de valoración de prueba de reciente obtención en segunda instancia.
Sobre este particular, se debe destacar, que se trata de un hecho no vinculado a los agravios expuestos en su recurso de apelación, el mismo sostiene que no se valoró en segunda instancia la prueba documental producida de su parte y de reciente obtención, que acredita que la adquisición del terreno objeto del proceso por parte de los demandantes, es fraudulenta y/o dolosa; así expuesto este agravio, su consideración resulta inatendible por un marco normativo esencial, el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, obedece a un trámite especifico y excepcional reglado por el art. 261.III del Código Procesal Civil que refiere: “Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos”, lo que quiere decir que la producción de prueba extraordinaria debe efectivizarse en tanto el recurso de apelación se encuentre en pleno trámite y en instancia de alzada, empero específicamente antes de pronunciarse el fallo correspondiente al recurso de apelación y no de forma posterior, simplemente porque la competencia del Tribunal de alzada, ha concluido, manteniéndose latente únicamente para absolver cuestiones relativas a aclaraciones, complementaciones y/o enmiendas, a las cuales tampoco acudió la recurrente.
Lo que en el caso en análisis precisamente acontece, pues de obrados con precisión y claridad se tiene, que las literales de fs. 255 a 272, cuya valoración reclama la recurrente, no han sido solicitadas por el Tribunal de alzada como consecuencia de un petitorio expreso de alguna de las partes y en ejercicio de su libertad probatoria, reforzada además por el principio de verdad material constitucionalmente consagrado, sino que, han sido adjuntas al proceso de forma directa, por el memorial de fs. 273 y vta., en fecha 02 de agosto de 2024, cuando la resolución recurrida, el Auto de Vista N° 329/2024 ya fue pronunciado en fecha 10 de julio de 2024, motivo por el cual es absolutamente razonable concluir que, independientemente de su contenido y trascendencia jurídica, la consideración de estas literales, fue materialmente imposible, lo contrario significaría retrotraer etapas procesales ya superadas, revisar el contenido de una decisión judicial ya pronunciada, generando una disfunción procesal inaceptable, por lo que dicho agravio no resulta atendible en casación, salvando sin embargo el derecho de la recurrente a hacer valer dichas literales en las instancias legales o jurisdiccionales, idóneas y oportunas.
Consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
