AS/0143/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0143/2025

Fecha: 25-Feb-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 143/2025

Fecha: 25 de febrero de 2025

Expediente: LP-221-24-S

Partes: “CASA ARGENTINA” representada por Ángel Ramiro Pinedo Aragonez y María Celeste Trujillo c/ Luz María Elena Alaja Aruquipa, Saúl Jaime Plantarosa Terceros, Víctor Hugo, Claudia Liliana ambos Almeida García y Arturo Miguel Cafferata Scoppeta.

Proceso: Anulabilidad de minuta de trasferencia, escritura pública y cancelación de asiento.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 429 a 434 vta., interpuesto por “CASA ARGENTINA” representada por Ángel Ramiro Pinedo Aragonez y María Celeste Trujillo contra el Auto de Vista Nº 348/2024, de 19 de julio, que corre de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de minuta de transferencia, escritura pública y cancelación de asiento seguido por la recurrente contra Luz María Elena Alaja Aruquipa, Saúl Jaime Plantarosa Terceros, Víctor Hugo, Claudia Liliana ambos Almeida García y Arturo Miguel Cafferata Scoppeta; la contestación de fs. 438 a 441; el Auto de concesión de 31 de octubre de 2024, visible a fs. 442, el Auto Supremo de admisión N° 1438/2024-RA, de 02 de diciembre, obrante de fs. 451 a 452 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. “CASA ARGENTINA” representada por Augusto Portugal Arguata, mediante escrito que cursa de fs. 41 a 44, reiterado de fs. 89, 102 y de fs. 108 a 111 vta., planteó demanda ordinaria de anulabilidad de minuta de transferencia, escritura pública y cancelación de asiento, contra Luz María Elena Alaja Aruquipa, Saúl Jaime Plantarosa Terceros, Hugo Esteban Almeida Pallares (+) y Arturo Miguel Cafferata Scoppeta; quienes una vez citados mediante memorial saliente de fs. 129 a 130 vta., Arturo Miguel Cafferata Scoppeta, planteó incidente de nulidad; Saúl Jaime Plantarosa Terceros y Luz María Elena Alaja Aruquipa por escrito cursante a fs. 186 a 194 vta., presentaron excepción de prescripción, negaron la demanda e interpusieron acción reconvencional por daños y perjuicios; por Auto a fs. 236 se dispuso la sucesión procesal de Víctor Hugo y Claudia Liliana ambos Almeida García en lugar de Hugo Esteban Almeida Pallares (+), quienes mediante memorial visible de fs. 264 a 273 vta., se apersonan al proceso e interponen incidentes de nulidad, excepciones previas de impersonería, falta de legitimación de los demandados y prescripción, asimismo, contestaron negativamente la demanda y formularon incidentes y excepciones que fueron resueltas por Resolución N° 604/2023, de 20 de noviembre, cursante a fs. 341 a 342 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la excepción de prescripción opuesta por Saúl Jaime Plantarosa Terceros y Luz María Elena Alaja Aruquipa e IMPROBADOS los demás medios de defensa dando por concluido el proceso.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación, por “CASA ARGENTINA” representada por Rubén Félix López Patzi y Cheryl Glenda Álvarez Silva, mediante memorial visible de fs. 348 a 352, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 348/2024, de 19 de julio, corriente de fs. 384 a 387 vta., que CONFIRMÓ la Resolución apelada, en base a los siguientes argumentos:

El poder especial otorgado en favor de Hugo Esteban Almeida Pallares (+) y Arturo Miguel Cafferata Scoppeta constituye un acto jurídico válido, conforme el art. 801 del Código Civil, siendo que fuere otorgado por los representantes para venta de bien inmueble, y al haber sido conferido por los socios y miembros de la Casa Argentina, en ejercicio de su autonomía de voluntad, se presume su validez y eficacia.

Asimismo, la parte demandada no presentó objeción alguna en cuanto a la legalidad o formalidad del poder especial, siendo el argumento de que se vulneró los derechos de la Casa Argentina, carentes de sustento legal, dado que el poder fue otorgado de manera libre y voluntaria por los socios y miembros de la institución.

En relación a la excepción de prescripción, debe ser computada desde el momento en que se suscribió el contrato de venta; es decir, desde 08 de abril de 2016, y no desde el momento en que la nueva directiva de la Casa Argentina asumió funciones; asimismo, considerando los periodos de suspensión en virtud a la pandemia del COVID-19, se tiene que el plazo vencería el 08 de abril de 2021, habiéndose admitido la demanda de anulabilidad el 26 de abril de 2022 y citados los demandados el 29 de junio de 2022; es decir, fuera del plazo de cinco años para ejercer la acción de anulabilidad, por lo cual la prescripción fue correctamente aplicada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por “CASA ARGENTINA” representada por Ángel Ramiro Pinedo Aragonez y María Celeste Trujillo, según escrito de fs. 429 a 434 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) Vulneración del principio de tutela judicial efectiva, en contra de la realidad fáctica acreditada en el proceso, porque el razonamiento realizado por la Juez A quo y el Tribunal de Segunda instancia sobre el cómputo de tiempos para la prescripción es errónea porque consideraron como inicio de dicho plazo, no la fecha de protocolización de la escritura pública de transferencia, sino la celebración del contrato, siendo ésta el 08 de abril de 2016, (tomando en cuenta la suspensión de plazos procesales durante la pandemia covid-19, conforme a los arts. 1492 y 1507 del Código Civil), toda vez que el 10 de junio de 2021, se presentó medida cautelar de anotación preventiva del bien inmueble objeto del litigio, que fue notificada el 08 de julio de 2021, inscrito en Derechos Reales el 19 de julio de 2021, habiéndose formalizado la demanda el 27 de julio de 2021, admitido por Auto de 26 de abril de 2022 y el 29 de julio del mismo año, los demandados opusieron la excepción de prescripción; en suma no consideraron la medida cautelar solicitada por los demandantes realizando un análisis deficiente e incorrecto de los antecedentes del proceso, determinando la ilegal prescripción de la acción.

b) Incorrecta valoración de la prueba por la falta de razonamiento jurídico adecuado por parte de las autoridades judiciales, vulnerando el derecho de la parte demandante a obtener una resolución justa y fundamentada, garantizando el acceso efectivo a la justicia sin afectar la confianza en el sistema judicial.

c) Vulneración del derecho al debido proceso, la nulidad de obrados declarada ha resultado en la ausencia de una decisión de fondo que resuelva adecuadamente el conflicto planteado, privando la posibilidad de obtener una resolución que dirima el litigio y, en consecuencia, impida el pago del monto adeudado por parte de la empresa demandada que por derecho le corresponde a la demandante.

d) Infracción del derecho a la seguridad jurídica, al no haber compulsado de manera adecuada los antecedentes del proceso, ya que omitieron considerar la existencia del incidente de nulidad de fs. 483 a 485, esta omisión conllevó a una interpretación y aplicación indebida de los alcances del art. 1508 del Código Civil.

e) Contravención del principio de congruencia, toda vez que el Auto de Vista ha emitido una resolución en la que no existe correspondencia entre las postulaciones formuladas en las apelaciones y lo resuelto en la Sentencia.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte uno nuevo que se pronuncie sobre el fondo de la demanda.

2. Contestación al recurso de casación:

Claudia Liliana y Victor Hugo Almeida Garcia, herederos de Hugo Esteban Almeida Palladares, por memorial de fs. 438 a 441 contestaron al recurso de casación, solicitando en lo principal que:

Los demandantes continúan intentando convalidar el argumento de que la venta del inmueble debería ser al mejor postor, pretendiendo, a la fuerza, evadir el computo de la prescripción, alegándose que debería iniciar desde el cambio de la directiva; asimismo, se alega la suspensión de plazos por el COVID-19, extremos que el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Tercera, de manera clara, consideró que no tiene asidero legal, sin existir contradicción como se pretende hacer ver por parte de los recurrentes.

Así, conforme la relación de antecedentes de la venta del lote de terreno se tiene que la transferencia fue realizada por documento privado de 24 de octubre de 2015, suscribiéndose la minuta el 08 de abril de 2016, y procediéndose a la protocolización el 19 de abril del mismo año; entonces, aun sumándose la suspensión de plazos por el COVID-19, se tiene que la acción de anulabilidad pretendida por la Casa Argentina ha prescrito a la presentación de la demanda, aspectos plenamente reconocidos en el Auto de Vista.

Por lo referido, solicitó se “confirme” el Auto de Vista, dado que el demandante no estableció con claridad cual sería la fecha o tiempo que hace a la presentación de anulabilidad no hubiese prescrito, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación al per saltum.

El Auto Supremo N° 212/2023, de 15 de marzo, en su doctrina legal estableció que: “El art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto al alcance del Auto de Vista, señala que: ´El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación`, norma que exige a los operadores del Tribunal de alzada, resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia, los argumentos expuestos en el recurso y la pretensión de la apelación, no permitiéndose ir más allá de lo solicitado por el recurrente.

Sin duda, la norma descrita permite materializar la congruencia de la resolución judicial, en virtud de la cual, el fallo de apelación debe estar sujeto a la pretensión de las partes; consiguientemente, diremos que una vez dictada la Sentencia y haberse apelado esta, el Tribunal de apelación se encuentra restringido a emitir su resolución en base al objeto de la apelación, en otras palabras, es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, no estando autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como ultra petita, la que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.

De ahí que, una vez interpuesto el recurso de casación con argumentos que no encuentren relación con el objeto de la apelación (es decir que sean distintos a los agravios de la alzada), y por lógica consecuencia no hayan merecido atención por el Ad quem, tampoco merecerán consideración alguna por parte del Tribunal de casación, en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación el debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia.

Sin duda este razonamiento encuentra sustento en la naturaleza del recurso de casación, que por su característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja este medio extraordinario de impugnación, exige que las violaciones que se acusan deban haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso de casación, debido a que no es aceptable el ´per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación y ello porque el mismo Tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta e incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2. Sobre la prescriptibilidad de la acción de anulabilidad.

El contrato, a consecuencia de diversas situaciones, puede ser expuesto a la eventualidad de no producir su efectos; así, la norma civil determina, entre otros, la acción de anulabilidad que en esencia busca la ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación de dicho acto (consentimiento, objeto y causa) pero adolece de un vicio que afecta su estructura, sin embargo dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que dicha acción está sujeta un término de prescripción conforme reglamenta el art. 556 del Código Civil, “I. La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó en contrato. II. Se exceptúan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo”.

En ese entendido, a la acción de anulabilidad, a diferencia de la nulidad (imprescriptible), tiene un plazo de cinco años para hacerse valer, ello computado desde el día en que concluyó el contrato, o en su caso, a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad edad; y, en los casos de vicios del consentimiento, desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.

III.3. Del inicio del cómputo de la prescripción.

Sobre el tema podemos citar el Auto Supremo Nº 205/2016 de fecha 11 de marzo 2016 que ha señalado: “La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: ‘Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho.

La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Y en cuanto al comienzo de la prescripción el art. 1493 del CC., establece: ‘La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’ la doctrina en cuanto a la referida norma Carlos Morales Guillem citando a Pothier señala: ‘El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…”.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 418/2019 de 24 de abril puntualizo: “Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática planteada, se debe tomar en cuenta que el art. 1493 del CC, establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, así esta disposición normativa, sin dejar duda alguna, establece que el punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción del titular de los mismos durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley, y en ese entendido la prescripción se funda en la presunción de abandono o renuncia que traduce la inacción del titular del derecho, así como en razones de orden y paz social, que sin duda apunta a garantizar la seguridad jurídica” (sic.).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el mismo.

a) En relación a los reclamos señalados en los incisos b), c) y d) del Considerando II de la presente decisión, referentes a que existiría una incorrecta valoración de la prueba, impidiendo obtener una resolución justa y fundamentada, socavando la confianza en el sistema judicial al no garantizar un acceso efectivo a la justicia; sobre vulneración al derecho al debido proceso, dado que se habría privado la posibilidad de obtener una resolución que dirima el litigio, e impedido el pago del monto adeudado a la parte demandante; además de, haberse omitido la existencia del incidente de nulidad de fs. 483 a 485, llevando ello a una interpretación y aplicación indebida de los alcances del art. 1508 del Código Civil.

Al respecto, como bien se tiene estudiado en el Considerando III.1 de la presente resolución, la decisión casacional debe ser congruente con lo reclamado y resuelto por los Tribunales de instancia, esto por la naturaleza del recurso de casación, que por su característica vertical y demanda de puro derecho; no resulta lógico, y por ende, sin merecimiento a consideración, aquellos argumentos que previamente no hubieren sido reclamados en el recurso de apelación, habida cuenta del principio per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, todo recurrente debe instar en apelación el debate, así agotar legalmente toda la segunda instancia.

En el caso, los argumentos descritos no fueron reclamados en apelación, ni considerado por el Ad quem; por lo que, se debe aplicar el “per saltum”, habida cuenta que las violaciones que se acusan en el recurso de casación debieron ser reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que los Vocales tomen conocimiento de los mismos y puedan ser objeto de resolución conforme a la doble instancia, y de ninguna manera realizarlos en recurso de casación; consecuentemente, no corresponde su consideración.

b) En cuanto a los incisos a) y e) restantes, en los que se observa que se habría vulnerado la tutela judicial efectiva, toda vez que, los de instancia, efectuaron un erróneo computo de tiempos para la prescripción de la acción de anulabilidad, pues debieron considerar, como inicio del cómputo, el 8 de abril de 2016 (suscripción de la transferencia), y considerar la suspensión de plazos procesales dispuesta por la emergencia sanitaria, además que, no se habría atendido la medida cautelar de anotación preventiva, y al no haber opuesto la excepción de prescripción dentro del término correspondiente, dicha facultad habría precluido; asimismo, que el Auto de Vista seria incongruente porque no existiría correspondencia entre la apelación y lo resuelto en la “Sentencia” (sic.).

Al respecto, para un cabal entendimiento de la presente decisión, se hace necesario realizar una recapitulación de los antecedentes de la causa; en tal sentido se tiene que:

La Casa Argentina -demandante-, fue propietario de un bien inmueble de 4.000 mts2., ubicado en Ex fundo Las Carreras; empero, por decisión de asamblea general extraordinaria de 19 de junio de 2012 (fs. 156 y vta.), se dispuso vender el bien. En ese sentido, conforme Documento Privado de 24 de octubre de 2015 (fs. 149 a 150), se transfiere la propiedad a favor de Luz María Alaja Aruquipa en el monto de $us. 130.000.-; extremo que, conforme acta de asamblea general extraordinaria de 29 de octubre de 2015 (fs. 7 y vta.) se procedió con la ratificación de la venta y, a efectos de la transmisión del derecho, se dispuso otorgar mandato especial a favor de Hugo Esteban Almeida Pallares y Arturo Miguel Cafferata Scoppeta. Presidente y Vicepresidente de la institución, respectivamente.

Asimismo, el 8 de diciembre de 2015, la Casa Argentina celebra asamblea general extraordinaria, en la cual, entre otros, se aprueba el acta de 29 de octubre de la misma gestión y se decide ampliar las facultades del mandato para que, además de realizar la venta del bien inmueble, pueda adquirir otro inmueble con el producto de la transferencia.

En ese antecedente, el 16 de diciembre de 2015 se franquea mandato N° 1641/2015, por el cual se faculta a Hugo Esteban Almeida Pallares y Arturo Miguel Cafferata Scoppeta para efectuar la venta del inmueble antes descrito; suscribiéndose el 8 de abril de 2015 la minuta de venta, protocolizada en la Escritura Pública N° 432/2016 de 19 de abril, y registrándose en Derechos Reales el 06 de junio de 2016 bajo la Matrícula N° 2.01.0.01.0024194 a titularidad de Luz María Elena Alaja Aruquipa y Saúl Jaime Plantarosa Terceros.

La demandante, el 10 de junio de 2021, inicia proceso cautelar de anotación preventiva en contra del bien inmueble adquirido por los referidos compradores, ahora demandados, alegando que el título de propiedad será demandado de anulabilidad; a tal efecto, el 25 de junio de 2021 se emite la Resolución N° 253/2021 visible de fs. 35 a 36 vta., que dispone la medida cautelar, procediéndose a su ejecución el 19 de julio de 2021 (fs. 38).

En la formalización del proceso ordinario de anulabilidad, la causa fue remitida a fase de conciliación el 30 de julio de 2021 (fs. 47 vta.), momento procesal en el que, por las continuas suspensiones de audiencias, los co demandados, Luz María Elena Alaja Aruquipa y Saúl Jaime Plantarosa Terceros, por memorial que discurre a fs. 60 el 22 de octubre de 2021 se apersonan y solicitan la remisión del expediente ante la autoridad jurisdiccional. Concluida la fase conciliatoria, por incomparecencia de la parte convocada (fs. 75), el 18 de enero de 2022 el proceso es devuelto ante la Juez de primera instancia.

Subsanada la demanda pretendida, fue admitida por Auto de 26 de abril de 2022 conforme a fs. 112, procediéndose a la citación de Luz María Elena Alaja Aruquipa, Saúl Jaime Plantarosa Terceros y Arturo Miguel Cafferata Scoppeta el 29 de junio de 2022 conforme diligencia cursante a fs. 120, presentando los dos primeros excepción de prescripción, respuesta negativa y reconvención por daños y perjuicios, y el último, incidente de nulidad. Por su parte, ante el fallecimiento de co demandado Hugo Esteban Almeida Pallares, sus herederos, Claudia Liliana y Víctor Hugo Almeida García, se apersonan, interponen incidente de nulidad, excepción de prescripción y contestan negativamente.

En ese marco, retomando el problema jurídico propuesto por la entidad recurrente de casación, Casa Argentina, verificaremos, para el caso en concreto, el inicio de la prescripción de la acción de anulabilidad; asimismo, si sobre dicho plazo corresponde ser considerada la medida cautelar como forma de interrupción de la prescripción; y si debiera añadirse al plazo el tiempo transitado por la cuarenta, motivo de la pandemia del Covid-19.

En ese sentido, conforme lo estudiado en el apartado III.3 de la presente resolución, el parámetro para determinar, de forma objetiva, el inicio del cómputo de la prescripción, refiere al momento que el acreedor pueda hacer valer su derecho, es decir, el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción; en el caso de autos, conforme reconoce la parte recurrente, el inicio del cómputo de la prescripción de la acción de anulabilidad entre suscribientes debe ser computada desde la constitución del contrato de transferencia, en la litis el 8 de abril de 2016; habida cuenta que desde dicho momento, ambas partes quedaron habilitadas para ejercer cuanta acción vean conveniente si creyeren encontrarse afectados sus derechos; más aún cuando el propio negocio jurídico acredita que ambas partes contratantes cumplieron con sus obligaciones recíprocamente, esto conforme las cláusulas tercera (pago del precio) y sexta (entrega de la cosa).

Consecuentemente, conforme establece el art. 556 del Código Civil, el plazo prescriptivo de la acción de anulabilidad es de cinco años, teniendo como premisa, en el caso de autos, el inicio el 9 de abril de 2016, dicho plazo se completa el 9 de abril de 2021 (regla contenida en el art. 1487 del Código Civil).

Ahora bien, el plazo de prescripción puede ser interrumpido por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien quiera impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente, o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor (art. 1503 del Código Civil); en la litis, si bien es cierto que la parte demandante inició proceso cautelar de anotación preventiva, siendo la misma ejecutada, por su inscripción, el 19 de julio de 2021; empero, se incumplió la orden del art. 315.II del Código Procesal Civil, es decir, “Si el afectado con las medidas cautelares no hubiere tenido conocimiento de ellas a tiempo de su ejecución, será notificado dentro del plazo de tres días computables desde su ejecución”, en ese sentido, la iniciación y ejecución de la medida cautelar no puede ser considerados como actos que interrumpan la prescripción, habida cuenta que la contra parte no tuvo conocimiento de la pretensión.

Extremo anterior que, en relación al apersonamiento de la parte demandada, Luz María Elena Alaja Aruquipa y Saúl Jaime Plantarosa Terceros, no puede tener la misma calificación, pues los mismo el 22 de octubre de 2021 presentan escrito de fs. 60; considerando objetivamente a este acto idóneo para interrumpir la prescripción, habida cuenta el reflejo de conocimiento pleno de la pretensión de la parte actora.

Finalmente, es cierto y evidente que, en merito a la pandemia del Covid-19, nuestro Estado, al igual que otros, ingresó en una cuarentena, haciendo imposible el ejercicio de varios derechos, entre ellos, el acceso a la justicia; en ese sentido el Gobierno Central género normativa para encaminar los efectos de la pandemia, en ese marco, este Tribunal Supremo de Justicia, en coordinación con los Tribunales Departamentales de Justicia, emitieron determinaciones respecto a los plazos, en concreto la Circular N° 04/2020 de 21 de marzo, que dispuso, entre otros, la suspensión de actividades laborales a partir del lunes 23 de marzo de 2020, extremo que, conforme Circular N° 07/2020 de 7 de abril, implicó la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción; finalizando esa contingencia, en el caso de la ciudad de La Paz, el 31 de mayo de 2020, conforme Circular N° 22/2020-SP-TDJLP.

De lo relacionado, claramente se concluye que el periodo de cuarentena suspendió el plazo de prescripción, por ello, en el caso de autos, en el computo final, debe añadirse el periodo de 2 meses y 9 días, que implicó atravesar la pandemia en el Estado.

Sintetizando, la acción de anulabilidad tiene un plazo de prescripción de cinco años conforme el art. 556.I del Código Civil, y en caso de que querer interrumpir el transcurso de la misma debe ser notificada (tomar conocimiento) a la parte que pueda beneficiarse, antes del cumplimiento del plazo; en el caso, la Casa Argentina tenía que notificar o poner en conocimiento su pretensión de anulabilidad entre el 9 de abril de 2016 y el 18 de junio de 2021 (añadiéndose la suspensión de la cuarentena), extremo que no fue cumplido, pues recién el 22 de octubre de 2021 (fs. 60), objetivamente, los co-demandados exteriorizan conocimiento de lo pretendido, por lo cual, la decisión de los de instancia resulta ser la correcta, habida cuenta que la prescripción operó; además, cabe precisar que la excepción de prescripción fue opuesta en el primer actuado, por ende, cumpliéndose con el requisito delineado por la amplia jurisprudencia de este Tribunal.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 429 a 434 vta., interpuesto por “CASA ARGENTINA” representada por Ángel Ramiro Pinedo Aragonez y María Celeste Trujillo contra el Auto de Vista Nº 348/2024, de 19 de julio, que corre de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos a la entidad recurrente.

Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez

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