CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) Vulneración del principio de tutela judicial efectiva, en contra de la realidad fáctica acreditada en el proceso, porque el razonamiento realizado por la Juez A quo y el Tribunal de Segunda instancia sobre el cómputo de tiempos para la prescripción es errónea porque consideraron como inicio de dicho plazo, no la fecha de protocolización de la escritura pública de transferencia, sino la celebración del contrato, siendo ésta el 08 de abril de 2016, (tomando en cuenta la suspensión de plazos procesales durante la pandemia covid-19, conforme a los arts. 1492 y 1507 del Código Civil), toda vez que el 10 de junio de 2021, se presentó medida cautelar de anotación preventiva del bien inmueble objeto del litigio, que fue notificada el 08 de julio de 2021, inscrito en Derechos Reales el 19 de julio de 2021, habiéndose formalizado la demanda el 27 de julio de 2021, admitido por Auto de 26 de abril de 2022 y el 29 de julio del mismo año, los demandados opusieron la excepción de prescripción; en suma no consideraron la medida cautelar solicitada por los demandantes realizando un análisis deficiente e incorrecto de los antecedentes del proceso, determinando la ilegal prescripción de la acción.
b) Incorrecta valoración de la prueba por la falta de razonamiento jurídico adecuado por parte de las autoridades judiciales, vulnerando el derecho de la parte demandante a obtener una resolución justa y fundamentada, garantizando el acceso efectivo a la justicia sin afectar la confianza en el sistema judicial.
c) Vulneración del derecho al debido proceso, la nulidad de obrados declarada ha resultado en la ausencia de una decisión de fondo que resuelva adecuadamente el conflicto planteado, privando la posibilidad de obtener una resolución que dirima el litigio y, en consecuencia, impida el pago del monto adeudado por parte de la empresa demandada que por derecho le corresponde a la demandante.
d) Infracción del derecho a la seguridad jurídica, al no haber compulsado de manera adecuada los antecedentes del proceso, ya que omitieron considerar la existencia del incidente de nulidad de fs. 483 a 485, esta omisión conllevó a una interpretación y aplicación indebida de los alcances del art. 1508 del Código Civil.
e) Contravención del principio de congruencia, toda vez que el Auto de Vista ha emitido una resolución en la que no existe correspondencia entre las postulaciones formuladas en las apelaciones y lo resuelto en la Sentencia.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte uno nuevo que se pronuncie sobre el fondo de la demanda.
2. Contestación al recurso de casación:
Claudia Liliana y Victor Hugo Almeida Garcia, herederos de Hugo Esteban Almeida Palladares, por memorial de fs. 438 a 441 contestaron al recurso de casación, solicitando en lo principal que:
Los demandantes continúan intentando convalidar el argumento de que la venta del inmueble debería ser al mejor postor, pretendiendo, a la fuerza, evadir el computo de la prescripción, alegándose que debería iniciar desde el cambio de la directiva; asimismo, se alega la suspensión de plazos por el COVID-19, extremos que el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Tercera, de manera clara, consideró que no tiene asidero legal, sin existir contradicción como se pretende hacer ver por parte de los recurrentes.
Así, conforme la relación de antecedentes de la venta del lote de terreno se tiene que la transferencia fue realizada por documento privado de 24 de octubre de 2015, suscribiéndose la minuta el 08 de abril de 2016, y procediéndose a la protocolización el 19 de abril del mismo año; entonces, aun sumándose la suspensión de plazos por el COVID-19, se tiene que la acción de anulabilidad pretendida por la Casa Argentina ha prescrito a la presentación de la demanda, aspectos plenamente reconocidos en el Auto de Vista.
Por lo referido, solicitó se “confirme” el Auto de Vista, dado que el demandante no estableció con claridad cual sería la fecha o tiempo que hace a la presentación de anulabilidad no hubiese prescrito, sea con costas y costos.
