CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el mismo.
a) En relación a los reclamos señalados en los incisos b), c) y d) del Considerando II de la presente decisión, referentes a que existiría una incorrecta valoración de la prueba, impidiendo obtener una resolución justa y fundamentada, socavando la confianza en el sistema judicial al no garantizar un acceso efectivo a la justicia; sobre vulneración al derecho al debido proceso, dado que se habría privado la posibilidad de obtener una resolución que dirima el litigio, e impedido el pago del monto adeudado a la parte demandante; además de, haberse omitido la existencia del incidente de nulidad de fs. 483 a 485, llevando ello a una interpretación y aplicación indebida de los alcances del art. 1508 del Código Civil.
Al respecto, como bien se tiene estudiado en el Considerando III.1 de la presente resolución, la decisión casacional debe ser congruente con lo reclamado y resuelto por los Tribunales de instancia, esto por la naturaleza del recurso de casación, que por su característica vertical y demanda de puro derecho; no resulta lógico, y por ende, sin merecimiento a consideración, aquellos argumentos que previamente no hubieren sido reclamados en el recurso de apelación, habida cuenta del principio per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, todo recurrente debe instar en apelación el debate, así agotar legalmente toda la segunda instancia.
En el caso, los argumentos descritos no fueron reclamados en apelación, ni considerado por el Ad quem; por lo que, se debe aplicar el “per saltum”, habida cuenta que las violaciones que se acusan en el recurso de casación debieron ser reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que los Vocales tomen conocimiento de los mismos y puedan ser objeto de resolución conforme a la doble instancia, y de ninguna manera realizarlos en recurso de casación; consecuentemente, no corresponde su consideración.
b) En cuanto a los incisos a) y e) restantes, en los que se observa que se habría vulnerado la tutela judicial efectiva, toda vez que, los de instancia, efectuaron un erróneo computo de tiempos para la prescripción de la acción de anulabilidad, pues debieron considerar, como inicio del cómputo, el 8 de abril de 2016 (suscripción de la transferencia), y considerar la suspensión de plazos procesales dispuesta por la emergencia sanitaria, además que, no se habría atendido la medida cautelar de anotación preventiva, y al no haber opuesto la excepción de prescripción dentro del término correspondiente, dicha facultad habría precluido; asimismo, que el Auto de Vista seria incongruente porque no existiría correspondencia entre la apelación y lo resuelto en la “Sentencia” (sic.).
Al respecto, para un cabal entendimiento de la presente decisión, se hace necesario realizar una recapitulación de los antecedentes de la causa; en tal sentido se tiene que:
La Casa Argentina -demandante-, fue propietario de un bien inmueble de 4.000 mts2., ubicado en Ex fundo Las Carreras; empero, por decisión de asamblea general extraordinaria de 19 de junio de 2012 (fs. 156 y vta.), se dispuso vender el bien. En ese sentido, conforme Documento Privado de 24 de octubre de 2015 (fs. 149 a 150), se transfiere la propiedad a favor de Luz María Alaja Aruquipa en el monto de $us. 130.000.-; extremo que, conforme acta de asamblea general extraordinaria de 29 de octubre de 2015 (fs. 7 y vta.) se procedió con la ratificación de la venta y, a efectos de la transmisión del derecho, se dispuso otorgar mandato especial a favor de Hugo Esteban Almeida Pallares y Arturo Miguel Cafferata Scoppeta. Presidente y Vicepresidente de la institución, respectivamente.
Asimismo, el 8 de diciembre de 2015, la Casa Argentina celebra asamblea general extraordinaria, en la cual, entre otros, se aprueba el acta de 29 de octubre de la misma gestión y se decide ampliar las facultades del mandato para que, además de realizar la venta del bien inmueble, pueda adquirir otro inmueble con el producto de la transferencia.
En ese antecedente, el 16 de diciembre de 2015 se franquea mandato N° 1641/2015, por el cual se faculta a Hugo Esteban Almeida Pallares y Arturo Miguel Cafferata Scoppeta para efectuar la venta del inmueble antes descrito; suscribiéndose el 8 de abril de 2015 la minuta de venta, protocolizada en la Escritura Pública N° 432/2016 de 19 de abril, y registrándose en Derechos Reales el 06 de junio de 2016 bajo la Matrícula N° 2.01.0.01.0024194 a titularidad de Luz María Elena Alaja Aruquipa y Saúl Jaime Plantarosa Terceros.
La demandante, el 10 de junio de 2021, inicia proceso cautelar de anotación preventiva en contra del bien inmueble adquirido por los referidos compradores, ahora demandados, alegando que el título de propiedad será demandado de anulabilidad; a tal efecto, el 25 de junio de 2021 se emite la Resolución N° 253/2021 visible de fs. 35 a 36 vta., que dispone la medida cautelar, procediéndose a su ejecución el 19 de julio de 2021 (fs. 38).
En la formalización del proceso ordinario de anulabilidad, la causa fue remitida a fase de conciliación el 30 de julio de 2021 (fs. 47 vta.), momento procesal en el que, por las continuas suspensiones de audiencias, los co demandados, Luz María Elena Alaja Aruquipa y Saúl Jaime Plantarosa Terceros, por memorial que discurre a fs. 60 el 22 de octubre de 2021 se apersonan y solicitan la remisión del expediente ante la autoridad jurisdiccional. Concluida la fase conciliatoria, por incomparecencia de la parte convocada (fs. 75), el 18 de enero de 2022 el proceso es devuelto ante la Juez de primera instancia.
Subsanada la demanda pretendida, fue admitida por Auto de 26 de abril de 2022 conforme a fs. 112, procediéndose a la citación de Luz María Elena Alaja Aruquipa, Saúl Jaime Plantarosa Terceros y Arturo Miguel Cafferata Scoppeta el 29 de junio de 2022 conforme diligencia cursante a fs. 120, presentando los dos primeros excepción de prescripción, respuesta negativa y reconvención por daños y perjuicios, y el último, incidente de nulidad. Por su parte, ante el fallecimiento de co demandado Hugo Esteban Almeida Pallares, sus herederos, Claudia Liliana y Víctor Hugo Almeida García, se apersonan, interponen incidente de nulidad, excepción de prescripción y contestan negativamente.
En ese marco, retomando el problema jurídico propuesto por la entidad recurrente de casación, Casa Argentina, verificaremos, para el caso en concreto, el inicio de la prescripción de la acción de anulabilidad; asimismo, si sobre dicho plazo corresponde ser considerada la medida cautelar como forma de interrupción de la prescripción; y si debiera añadirse al plazo el tiempo transitado por la cuarenta, motivo de la pandemia del Covid-19.
En ese sentido, conforme lo estudiado en el apartado III.3 de la presente resolución, el parámetro para determinar, de forma objetiva, el inicio del cómputo de la prescripción, refiere al momento que el acreedor pueda hacer valer su derecho, es decir, el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción; en el caso de autos, conforme reconoce la parte recurrente, el inicio del cómputo de la prescripción de la acción de anulabilidad entre suscribientes debe ser computada desde la constitución del contrato de transferencia, en la litis el 8 de abril de 2016; habida cuenta que desde dicho momento, ambas partes quedaron habilitadas para ejercer cuanta acción vean conveniente si creyeren encontrarse afectados sus derechos; más aún cuando el propio negocio jurídico acredita que ambas partes contratantes cumplieron con sus obligaciones recíprocamente, esto conforme las cláusulas tercera (pago del precio) y sexta (entrega de la cosa).
Consecuentemente, conforme establece el art. 556 del Código Civil, el plazo prescriptivo de la acción de anulabilidad es de cinco años, teniendo como premisa, en el caso de autos, el inicio el 9 de abril de 2016, dicho plazo se completa el 9 de abril de 2021 (regla contenida en el art. 1487 del Código Civil).
Ahora bien, el plazo de prescripción puede ser interrumpido por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien quiera impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente, o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor (art. 1503 del Código Civil); en la litis, si bien es cierto que la parte demandante inició proceso cautelar de anotación preventiva, siendo la misma ejecutada, por su inscripción, el 19 de julio de 2021; empero, se incumplió la orden del art. 315.II del Código Procesal Civil, es decir, “Si el afectado con las medidas cautelares no hubiere tenido conocimiento de ellas a tiempo de su ejecución, será notificado dentro del plazo de tres días computables desde su ejecución”, en ese sentido, la iniciación y ejecución de la medida cautelar no puede ser considerados como actos que interrumpan la prescripción, habida cuenta que la contra parte no tuvo conocimiento de la pretensión.
Extremo anterior que, en relación al apersonamiento de la parte demandada, Luz María Elena Alaja Aruquipa y Saúl Jaime Plantarosa Terceros, no puede tener la misma calificación, pues los mismo el 22 de octubre de 2021 presentan escrito de fs. 60; considerando objetivamente a este acto idóneo para interrumpir la prescripción, habida cuenta el reflejo de conocimiento pleno de la pretensión de la parte actora.
Finalmente, es cierto y evidente que, en merito a la pandemia del Covid-19, nuestro Estado, al igual que otros, ingresó en una cuarentena, haciendo imposible el ejercicio de varios derechos, entre ellos, el acceso a la justicia; en ese sentido el Gobierno Central género normativa para encaminar los efectos de la pandemia, en ese marco, este Tribunal Supremo de Justicia, en coordinación con los Tribunales Departamentales de Justicia, emitieron determinaciones respecto a los plazos, en concreto la Circular N° 04/2020 de 21 de marzo, que dispuso, entre otros, la suspensión de actividades laborales a partir del lunes 23 de marzo de 2020, extremo que, conforme Circular N° 07/2020 de 7 de abril, implicó la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción; finalizando esa contingencia, en el caso de la ciudad de La Paz, el 31 de mayo de 2020, conforme Circular N° 22/2020-SP-TDJLP.
De lo relacionado, claramente se concluye que el periodo de cuarentena suspendió el plazo de prescripción, por ello, en el caso de autos, en el computo final, debe añadirse el periodo de 2 meses y 9 días, que implicó atravesar la pandemia en el Estado.
Sintetizando, la acción de anulabilidad tiene un plazo de prescripción de cinco años conforme el art. 556.I del Código Civil, y en caso de que querer interrumpir el transcurso de la misma debe ser notificada (tomar conocimiento) a la parte que pueda beneficiarse, antes del cumplimiento del plazo; en el caso, la Casa Argentina tenía que notificar o poner en conocimiento su pretensión de anulabilidad entre el 9 de abril de 2016 y el 18 de junio de 2021 (añadiéndose la suspensión de la cuarentena), extremo que no fue cumplido, pues recién el 22 de octubre de 2021 (fs. 60), objetivamente, los co-demandados exteriorizan conocimiento de lo pretendido, por lo cual, la decisión de los de instancia resulta ser la correcta, habida cuenta que la prescripción operó; además, cabe precisar que la excepción de prescripción fue opuesta en el primer actuado, por ende, cumpliéndose con el requisito delineado por la amplia jurisprudencia de este Tribunal.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
