CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. “CASA ARGENTINA” representada por Augusto Portugal Arguata, mediante escrito que cursa de fs. 41 a 44, reiterado de fs. 89, 102 y de fs. 108 a 111 vta., planteó demanda ordinaria de anulabilidad de minuta de transferencia, escritura pública y cancelación de asiento, contra Luz María Elena Alaja Aruquipa, Saúl Jaime Plantarosa Terceros, Hugo Esteban Almeida Pallares (+) y Arturo Miguel Cafferata Scoppeta; quienes una vez citados mediante memorial saliente de fs. 129 a 130 vta., Arturo Miguel Cafferata Scoppeta, planteó incidente de nulidad; Saúl Jaime Plantarosa Terceros y Luz María Elena Alaja Aruquipa por escrito cursante a fs. 186 a 194 vta., presentaron excepción de prescripción, negaron la demanda e interpusieron acción reconvencional por daños y perjuicios; por Auto a fs. 236 se dispuso la sucesión procesal de Víctor Hugo y Claudia Liliana ambos Almeida García en lugar de Hugo Esteban Almeida Pallares (+), quienes mediante memorial visible de fs. 264 a 273 vta., se apersonan al proceso e interponen incidentes de nulidad, excepciones previas de impersonería, falta de legitimación de los demandados y prescripción, asimismo, contestaron negativamente la demanda y formularon incidentes y excepciones que fueron resueltas por Resolución N° 604/2023, de 20 de noviembre, cursante a fs. 341 a 342 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la excepción de prescripción opuesta por Saúl Jaime Plantarosa Terceros y Luz María Elena Alaja Aruquipa e IMPROBADOS los demás medios de defensa dando por concluido el proceso.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación, por “CASA ARGENTINA” representada por Rubén Félix López Patzi y Cheryl Glenda Álvarez Silva, mediante memorial visible de fs. 348 a 352, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 348/2024, de 19 de julio, corriente de fs. 384 a 387 vta., que CONFIRMÓ la Resolución apelada, en base a los siguientes argumentos:
El poder especial otorgado en favor de Hugo Esteban Almeida Pallares (+) y Arturo Miguel Cafferata Scoppeta constituye un acto jurídico válido, conforme el art. 801 del Código Civil, siendo que fuere otorgado por los representantes para venta de bien inmueble, y al haber sido conferido por los socios y miembros de la Casa Argentina, en ejercicio de su autonomía de voluntad, se presume su validez y eficacia.
Asimismo, la parte demandada no presentó objeción alguna en cuanto a la legalidad o formalidad del poder especial, siendo el argumento de que se vulneró los derechos de la Casa Argentina, carentes de sustento legal, dado que el poder fue otorgado de manera libre y voluntaria por los socios y miembros de la institución.
En relación a la excepción de prescripción, debe ser computada desde el momento en que se suscribió el contrato de venta; es decir, desde 08 de abril de 2016, y no desde el momento en que la nueva directiva de la Casa Argentina asumió funciones; asimismo, considerando los periodos de suspensión en virtud a la pandemia del COVID-19, se tiene que el plazo vencería el 08 de abril de 2021, habiéndose admitido la demanda de anulabilidad el 26 de abril de 2022 y citados los demandados el 29 de junio de 2022; es decir, fuera del plazo de cinco años para ejercer la acción de anulabilidad, por lo cual la prescripción fue correctamente aplicada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por “CASA ARGENTINA” representada por Ángel Ramiro Pinedo Aragonez y María Celeste Trujillo, según escrito de fs. 429 a 434 vta., recurso que es objeto de análisis.
