AS/0147/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0147/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados.

a) En relación a las acusaciones descritas en los incisos a) y c) del Considerando II.1 de la presente resolución, donde se reclama que se habría violado el debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa; toda vez que, de forma flagrante, en audiencia de inspección judicial, se verificó la posesión conjuntamente de Ginseng Jhonn Vitto Colque y Wendy Génesis Vitto Colque -nietos-, quienes fueron ignorados en su legitimidad pasiva como poseedores legales; y que, el Tribunal Ad quem incumplió con la revisión de oficio, pues no quiso percatarse, ni escuchar, los reclamos sobre la existencia de otras personas viviendo en el bien en litigio.

Como se infiere, lo reclamado decanta en afirmar la existencia de un vicio procesal que es la falta de integración en la litis de otros poseedores del bien inmueble, en el caso concreto, de sus nietos Ginseng Jhonn Vitto Colque y Wendy Génesis Vitto Colque.

En ese contexto, inicialmente se hace pertinente resaltar que en la causa se cumplió con el estándar de la acción reivindicatoria; toda vez que, conforme se explicó en el Considerado III.1, los reivindicantes deben acreditar, a) derecho de propiedad sobre la cosa; b) la posesión de la parte demandada, y c) la identificación de la cosa a reivindicar; en el caso concreto, los demandantes, Wilson Javier Cutili Chachahuayna y María Condori Mendoza, acreditaron dominio sobre un lote de terreno ubicado en Okoni Cucho, Comunidad Callapa, actual Zona Jokoni, Kupini II, entre calle Nuevo Amacer y Avenida El Sol, número 130, con una superficie de 170 m2., con base en la Escritura Publica N° 741/2012 de 16 de marzo (fs. 4 a 6) y consiguiente inscripción en Derecho Reales bajo la matricula 2.01.0.99.0272504, Asiento A-3 (fs. 9 y vta.).

Asimismo, se tiene acreditado que la demandada, Eulogia Ticona Apaza, se encuentra en posesión del referido bien inmueble, ello conforme inspección judicial y confesión provocada cuyas actas salen de fs. 65 a 68 vta.; sin haber demostrado, la misma, derecho propietario adquirido y publicitado en el registro correspondiente.

Finalmente, se identificó el predio en litigio como un inmueble construido en ladrillo sin obra fina, ubicado en calle Nuevo Amanecer y avenida El Sol, N° 130, conforme copia del certificado de catastro cursante a fs. 10, certificación de la junta de vecinos saliente a fs. 62 e inspección judicial, antes referida, mismas que fueron verificadas por la autoridad A quo.

En se sentido, la nulidad procesal invocada por la recurrente no encuentra congruencia con los datos del proceso, habida cuenta que la relación jurídico – procesal fue sostenida por las partes procesalmente legitimadas; es decir, por los propietarios que no tienen la posesión de la cosa y con la poseedora que no tiene derecho propietario, por ende, no puede incluirse a otras personas que no tengan dicha calidad, en este caso, los referidos por la recurrente (Ginseng Jhonn y Wendy Génesis ambos Vitto Colque).

Asimismo, la recurrente no tiene legitimación para reclamar derechos de terceros, habida cuenta que no acredita perjuicio alguno; es decir, no resulta coherente que la demandada alegue vulneración a derechos de los que no es titular, más aún cuando, conforme el escrito de apelación de fs. 86 a 89 vta., los referidos, Ginseng Jhonn y Wendy Génesis Vitto Colque, son mayores de edad (29 y 25 años, respectivamente); por ende, ambos con capacidad para pretender tutela de sus derechos.

También debe tomarse en cuenta que, en el marco del art. 1319 del Código Civil en concordancia con el art. 229 del Código Procesal Civil, la Sentencia alcanza solo a las partes y sus sucesores; por ende, no puede afectarse quien no fue contendiente del litigio, quedando rebatida la acusación de la actora.

Por último, la nulidad de obrados como producto de una revisión de oficio, no queda liberada a la sola voluntad del Tribunal, sino que la misma debe estar inmersa en los supuestos de las nulidades procesales, entre las que se tiene el principio de transcendencia, el cual, conforme lo detallado en el Considerando III.2, refiere cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) y ésta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, siendo la regla la continuidad del proceso y la excepción la nulidad, por ello, no hay nulidad sin perjuicio.

En el caso de autos, como se viene explicando, en ningún momento la recurrente fue restringida de ejercitar sus derechos, más al contrario, convalidó lo actuado, ya que; al margen de que el 20 de febrero de 2024, hubiera recabado fotocopias simples de la demanda y admisión, conforme evidencia la nota de entrega cursante a fs. 30; por escrito de fs. 38 a 39 se apersona a la causa, justifica impedimento de asistencia a la audiencia preliminar y solicita la reprogramación; empero, no se reclamó nulidad alguna, por ello ilógico que recién en etapa recursiva se preste atención a supuestas indefensiones y peor aún, sin perjuicio propio, sino con posibles vulneraciones a terceros, extremo que claramente no ingresa en el espectro del principio de transcendencia; por ende, no corresponde declarar la nulidad de lo obrado.

b) Se reclama vulneración al derecho a la defensa, pues el Tribunal de alzada descartó el señalamiento de audiencia para la producción de prueba en segunda instancia, omitiendo el contenido del art. 264 del Adjetivo Civil.

Al respecto, en la misma línea de razonamiento del principio de trascendencia, con la premisa de que la regla es la continuidad del litigio y la excepción la nulidad de obrados, habida cuenta que no hay nulidad sin perjuicio; en el caso concreto, es evidente que en el escrito de apelación de fs. 86 a 89 vta., en su “otrosí 1°” se solicita diligenciamiento de prueba en segunda instancia, alegando que se: “…contemple y se introduzca las pruebas que fueron omitidas por el juez de Primera Instancia consistente en MINUTA DE TRANSFERENCIA a BLAS CONDORI VILA, CERTIFICACION DE LA JUNTA DE VECINOS, PLACAS FOTOGRAFICAS de NUESTRA UNION LIBRE los cuales fueron excluidas por el Juez de la Causa, CERTIFICACION DE PRESIDENTE DE LA JUNTA DE VECINOS que DESTRUYE la CERTIFICACION de la ACTORA ya que la misma ha sido otorgada por una persona ajena que no tenía la calidad de Presidente…”; pretensión esta que si bien no obtuvo respuesta por parte del A quem, empero, ello no significó vulneración o afectación a derechos fundamentales de la recurrente.

Es así que, en relación a las fotografías (fs. 81 a 84) y certificado de junta de vecinos (fs. 85), resulta incongruente la acusación de que no hubieren sido valorados por el Juez de primera instancia; toda vez que, las probanzas recién fueron arrimadas con el recurso de apelación; por ende, ilógico que exista pronunciamiento; en relación a la minuta de transferencia a favor de Blas Condori Vila y certificación de junta de vecinos cursantes de fs. 42 a 43, respectivamente, la Sentencia de mérito expresamente alegó “…se desestimaron las mismas por haber sido ofrecidas fuera del plazo u oportunidad establecida por el Art. 125 del Código Procesal Civil”, extremo que por el Tribunal de segunda instancia, fue considerado en el sentido de que, la prueba fue valorada en su individualización y conjunto sin que se “…hubiere apartado [el A quo] de los hechos facticos o de la verdad material”, en ese sentido, la pretensión de producción de prueba en segunda instancia resulta inconsistente con los datos del proceso, no evidenciando error en el pronunciamiento recurrido.

Cabe resaltar que, aún en el supuesto de que las probanzas observadas por la recurrente hubieren sido ofrecidas en su debida oportunidad; el sentido de la decisión de fondo no hubiese cambiado, ya que, como se fundamenta en los escritos recursivos, las pruebas están dirigidas a acreditar una supuesta relación de concubinato o unión libre entre la demandada y Blas Condori Vila (vendedor y progenitor de la co demandante María Condori Mendoza); en consecuencia, el inmueble a reivindicar fuere ganancial; por consiguiente, de propiedad de la demandada; empero, dichas afirmaciones en ningún momento podrían ser dilucidadas en la presente litis, dada la incompetencia de la autoridad y el thema decidendum; por lo cual, se corrobora que el pedido de nulidad en el recurso no puede ser acogido favorablemente, pues no se acreditó perjuicio real ocasionado a la justiciable.

Empero de lo anterior, la recurrente tiene a salvo su derecho de acudir ante autoridad competente en la tutela de su tesis.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.