AS/0148/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0148/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ángel Chipana Mamani, mediante escrito que cursa de fs. 23 a 25, subsanado a fs. 27, de fs. 45 a 46 y de fs. 50 a 51 planteó demanda ordinaria de acción negatoria y reivindicación, contra Filomena Figueredo Figueredo, Betzaida Pantoja Figueredo y Porfirio Mirma; quienes una vez citados, la primera mediante memorial saliente de fs. 65 a 66, contestó de forma negativa a la demanda; mediante Auto a fs. 105 y vta., se declaró rebeldes a Betzaida Pantoja Figueredo y Porfirio Mirma; por Auto interlocutorio de 01 de julio de 2022, de fs. 538 y vta., se dispuso la acumulación del proceso de usucapión decenal interpuesto por Filomena Figueredo Figueredo contra Ángel Chipana Mamani, Rubén Carlos Huanca Machaca y Santiago Sillo Villca; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 37/2022, de 28 de julio, saliente de fs. 810 a 816 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Palos Blancos Provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Filomena Figueredo Figueredo, mediante memorial visible a fs. 818 a 821, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 904/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 840 a 845, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:

- Que, la parte demandante Ángel Chipana Mamani, adjuntó prueba documental que acredita su derecho propietario sobre el bien inmueble, consistente en la Escritura Pública N° 096/2016, de fecha 13 de mayo, así también Folio Real N° 2.11.4.01.0002568 emitido por Derechos Reales y que del acta de inspección judicial de fs. 807 vta., a 808, se constató que la demandada Filomena Figueredo Figueredo habita el bien inmueble, de lo que se infiere que la parte actora cumplió con los requisitos de procedencia de la acción negatoria, debido a que la ahora recurrente afirma tener derecho sobre el bien inmueble objeto de litis, sin contar con un título debidamente inscrito en Derechos Reales que acredite su titularidad.

- En cuanto a que la parte demandante jamás estuvo en posesión del bien inmueble y que no se demuestra la ubicación exacta del mismo, del material probatorio producido por las partes se establece que se han cumplido los presupuestos de la acción reivindicatoria es decir, que la demandada Filomena Figueredo Figueredo se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la demanda; que este bien cuenta con una extensión superficial de 640 m2, además de estar debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales; y que la posesión que ejerce la demandada es indebida.

- Que, los presupuestos de viabilidad de la usucapión extraordinaria no han sido cumplidos en su totalidad, si bien se ha acreditado que el inmueble a ser usucapido se encuentra dentro del comercio humano y que la actora se encuentra en posesión del inmueble, sin embargo, no se demostró que haya transcurrido el plazo de ley para operar la prescripción adquisitiva, que en el caso en análisis no ha acontecido y que la posesión ha sido interrumpida en el momento en que la parte demandante presentó su demanda de acción negatoria y reivindicación.

- Que, si la parte demandante de usucapión consideró que no fue valorada la prueba de descargo, debió utilizar los medios de impugnación que tuvo a su alcance. Por último, en relación al documento privado de 16 de mayo de 2014 el Tribunal de alzada aclara que no se encuentra sometido a debate la nulidad o anulabilidad del contrato de fs. 61 a 63, sino que por el contrario se está dilucidando una pretensión de acción negatoria y reivindicación, reconvenida de usucapión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la recurrente según escrito que corre de fs. 224 a 230, que es objeto de análisis en la presente resolución.