AS/0148/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0148/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) Sobre la incorrecta interpretación e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil.

El fundamento específico de este agravio radica en que, a criterio de la recurrente, no hubo desposesión en contra del demandante, no habiéndose valorado este extremo en las instancias jurisdiccionales previas y que, en todo caso, la reivindicación es inviable como consecuencia de haberse operado la prescripción adquisitiva en su favor.

En este punto es importante acudir a la doctrina invocada en el punto III.1 de la presente resolución, que con absoluta precisión ha diferenciado lo que constituye interpretación errónea de la Ley y/o su aplicación indebida, la primera opera cuando el Tribunal que dicta una resolución genera un pensamiento emergente de la norma distinto al pretendido por el legislador, para evitar ello, es de suma importancia contar con una jurisprudencia uniforme en sus distintos fallos; la segunda, se presenta cuando los preceptos que contiene la ley no corresponden a la hipótesis legal y a la tesis del caso concreto, sicamente cuando se aplica una ley a hechos no regulados por ella.

En la especie, este Tribunal ha identificado que el reclamo de la recurrente se decanta por la primera de las deficiencias anotadas es decir, por la errónea interpretación de la ley sustantiva, cuyo precepto se encuentra regulado en el art. 1453 del Código Civil, reclamo que consiste en que el demandante nunca hubo poseído el bien, por lo que no hubo desposesión de su parte, precisamente, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre muchos otros, en el Auto Supremo N° 789/2021, de 09 de septiembre, que: “… por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “animus”.

En ese sentido, ha razonado el Tribunal de alzada cuando en el Auto de Vista impugnado, sobre el derecho propietario del actor, expresó que: “fue debidamente respaldado conforme se tiene del folio real con matrícula N° 2.11.4.01.0002568 emitido por Derechos Reales donde figura como último titular del dominio del bien inmueble demandado…”. Y cuando concluyó que, la parte demandada en su escrito de demanda de usucapión decenal o extraordinaria sostiene textualmente que: “…hago conocer a su autoridad que he poseído el bien inmueble por más de 10 años, tomando posesión del mismo en fecha 19 de julio de 2009…”. Conclusión que establece que al haber adquirido el demandante la propiedad del bien inmueble y hacerlo público y oponible a terceros en aplicación del art. 1538 del Código Civil, ha adquirido per se la posesión natural del mismo y por la confesión judicial espontánea de la demandada, éste se encuentra privado de dicha posesión (corpus) pero no del animus domini; en consecuencia, la norma legal sobre la cual se sostiene la decisión de alzada, no ha sido interpretada erróneamente y menos aún aplicada indebidamente, como sostiene la recurrente, deviniendo este agravio en infundado.

b) En el segundo agravio en análisis, la recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, haciendo énfasis en que la posesión sobre el bien inmueble objeto de reivindicación y simultáneamente de usucapión decenal, habría iniciado no solo a consecuencia del acuerdo transaccional de división y partición de fecha 19 de julio de 2009 como sostiene en su contestación a la demanda, sino a partir del mes de junio de 2007, hecho refrendado o acreditado por la Escritura Pública N° 0193/2008, de 24 de septiembre, en la cual su entonces nyuge Santiago Sillo Vargas figura como beneficiario – adjudicatario de una fracción de terreno en la urbanización Nueva Alianza, aferrándose al argumento de que su posesión sobre el lote de terreno N° 1, del manzano 2, de la urbanización Nueva Alianza, inició en la fecha mencionada, transcurso de tiempo que tiene incidencia tanto en su demanda de usucapión decenal, cuanto en la demanda de reivindicación que el propietario del predio le instauró. Análisis documental el señalado, que no fue adecuadamente contemplado por las autoridades de segunda instancia.

Conforme la regla del art. 271.I del Código Procesal Civil, si la parte recurrente de casación cuestiona error en la valoración o apreciación de la prueba, debe precisar si el error que acusa es de derecho o de hecho, éste último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad, lo que en el presente caso no se cumple adecuadamente, siendo evidente que la recurrente no identifica si el error en la valoración de ambos documentos (público y privado, respectivamente) que se efectuó en alzada, es de derecho o de hecho, pero más allá de aquella deficiencia técnica, corresponde contrastar el análisis relativo a la valoración de la prueba aludida efectuado en el Auto de Vista recurrido, y establecer si este agravio fuera determinante para sostener una decisión casacional.

Al respecto, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, sostiene que, a fin de demostrar la posesión ininterrumpida ejercida sobre el inmueble, la confesión judicial espontánea de la demandada (ahora recurrente), reconoce expresamente que aquella posee el bien inmueble por más de 10 años, desde el 19 de julio de 2009 y que la parte demandante Ángel Chipana Mamani presentó su demanda de reivindicación en fecha 17 de agosto de 2017, acto procesal con el que ha sido interrumpida la prescripción liberatoria, por lo que no reúne los requisitos necesarios e inexcusables exigidos por el instituto de la usucapión decenal.

Esta conclusión, de forma alguna es contradictoria o transgrede la adecuada contrastación de los medios de prueba indicados por la recurrente como defectuosamente valorados; es así que, la Escritura Pública N° 193/2008, de 24 de septiembre de 2008 (fs. 119 a 130) se refiere a la transferencia de una fracción de terreno que efectúa la Asociación Misionera de Bolivia en favor de la urbanización Nueva Alianza y éste documento efectivamente consigna a Santiago Sillo Villca como miembro de dicha urbanización; empero, no identifica con precisión de cual o cuales fracciones de terreno es titular, no siendo un medio de prueba documental idóneo para sostener una demanda de usucapión decenal que exige –entre otros requisitos- la identificación precisa del bien a usucapir.

Todo lo contrario acontece con el acuerdo transaccional de 19 de julio de 2009 (fs.118), suscrito entre la demandada Filomena Figueredo Figueredo y su ex cónyuge Santiago Sillo Villca, en cuya cláusula Segunda, inciso 1) las partes convienen: “El lote de terreno signado con el N° 1 del manzano D-2 de la Urbanización Nueva Alianza de la localidad de Palos Blancos, provincia Sud Yungas de La Paz, deberá quedarse a favor de mi esposa Sra. Filomena Figueredo Figueredo teniendo que tramitarse la documentación que acredita derecho propietario a su nombre”. Es este documento, como lo reconoce la propia demandante de usucapión, el que de forma precisa individualiza el lote de terreno objeto de posesión y el momento a partir del cual se empezó a ejercer; es ésta confesión judicial espontánea a la que el Tribunal de alzada le ha otorgado valor determinante para establecer que la posesión se ha iniciado en ese momento exacto y también que ha sido interrumpida por la presentación de la demanda en fecha 17 de agosto de 2017; es decir, antes de los diez años de operarse la prescripción adquisitiva en su favor.

En consecuencia, este Tribunal advierte que dicha labor valorativa es correcta, pues los fundamentos expuestos en su tenor, permiten comprender a cabalidad el razonamiento que tuvo el Tribunal de alzada respecto al contenido de la valoración de la prueba documental ofrecida por la demandante, el cual no pueden ser rebatido por simples alegaciones generales e imprecisas como las expuestas por la recurrente, sin desmerecer en absoluto la aplicación de las reglas de la sana crítica aplicadas por los jueces de instancia, argumentos ambiguos e imprecisos que no llevan a enervar los fundamentos explanados por el Tribunal de alzada.

c) Con respecto al último agravio, relacionado a la omisión en la valoración de la prueba testifical prestada por Luis Roberto Morales Velásquez, Pablo Ayca y Francisco Castaya Perca, según refiere el recurso acreditaría que su posesión la ejerció desde antes del año 2009, específicamente desde el año 2007, y que su inmueble cuenta con los servicios de agua potable y energía eléctrica a su nombre.

Sobre este agravio, es necesario acudir a la redacción textual del recurso de apelación de fs. 818 a 821, que sobre el particular y de manera literal reclama: “No se valoró correctamente la prueba testifical de cargo de Luis Roberto Morales Velásquez, Pablo Ayca y Francisco Castaya Perca, cursante a fs. 805 a 807 y vta., de obrados, quienes han manifestado de manera uniforme que la señora Filomena Figueredo Figueredo, desde el 2009 vive junto a su familia e inclusive desde más antes sin haber en ningún momento abandonado y manifestaron que realizó construcciones de su vivienda data antigua y plantaciones de plantas frutales coco y mangos, así también que no saben si ingresó o no en posesión el sr. Ángel Chipana Mamani”.

Aseveración en la que no se advierte la mención específica, de que la posesión iniciara en el año 2007, como temerariamente reclama la recurrente, sino un lacónico “desde más antes que, contrastada con la valoración efectuada por el Tribunal de alzada de la prueba documental, no enerva aquellas conclusiones ni rebate la confesión judicial espontáneamente deducida por la recurrente. Menos aún en relación a los comprobantes de pagos efectuados por servicios básicos y otros de fs. 148 a 153, que son de data posterior al momento inicio de la posesión establecida judicialmente y que no tienen el potencial de revertir el criterio asumido por la resolución recurrida en relación a la valoración efectuada a los medios de prueba que se han considerado, trascendentes y determinantes, en la resolución de la causa.

Por lo que este último agravio, deviene también en infundado y no amerita ser acogido por este Tribunal de casación.

Consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.