CONSIDERANDO II: Del recurso de casación y su contestación.
1. Mediante el recurso de casación que se analiza, la recurrente Filomena Figueredo Figueredo, acusó:
a) La incorrecta interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil, en razón de no haber existido desposesión contra el demandante porque nunca poseyó el bien, requisito que no fue considerado por los de instancia, para la procedencia de la demanda, siendo inviable a consecuencia de la acción de la prescripción adquisitiva opuesta por la recurrente en virtud de la usucapión.
b) Mediante Escritura Pública N° 0193/2008, de 24 de septiembre cursante de fs. 715 a 724 vta., acreditó que su ex esposo Santiago Sillo Villca era el único beneficiario originalmente respecto a una transferencia de una fracción de lote de terreno a favor de la urbanización Nueva Alianza y un año antes a esta transferencia ya se encontraban en posesión, es decir, desde el inicio de la constitución de la referida urbanización en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, cumpliendo con la función económico social; toda vez que la acción negatoria y reivindicación fue planteada el 17 de agosto de 2017, fecha en la que ya operó la usucapión del bien inmueble objeto del proceso conforme a los arts. 87.I y 138 del Código Civil.
En el mismo sentido, acusó falta de valoración de la prueba de cargo, en cuanto a la documental del acuerdo transaccional de división y partición de bienes comunes de 19 de julio de 2009 de fs. 764, por la que se establece la posesión desde junio de 2007, momento en que adquirieron de la Asociación Misionera de Bolivia, mediante Escritura Pública N° 0193/2008, de 24 de septiembre; aun teniendo en cuenta que su ex cónyuge Santiago Sillo Villca, transfirió a Ángel Chipana Mamani a título de compraventa mediante documento privado de 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 61 a 63 de obrados, sin embargo dicha transferencia no fue consentida, por lo que el Código Civil salva los efectos de la usucapión.
c) De igual forma no se valoró la prueba de cargo, que comprende las declaraciones testificales, cursantes de fs. 805 a 807 vta., quienes manifestaron de manera uniforme que la demandada desde la gestión 2007, vive junto a su familia sin haber abandonado, realizando construcciones de data antigua, plantaciones de plantas frutales, contando con servicios de agua y energía eléctrica acreditados conforme a las facturas de pago y otras pruebas documentales presentadas oportunamente, extremos ratificados por el acta de inspección judicial al bien inmueble objeto del proceso, obrante de fs. 807 vta., a 809 del expediente.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se revoque el Auto de Vista N° 904/2023, de 04 de diciembre y se dicte Auto Supremo CASANDO la resolución recurrida por consiguiente se declare probada la demanda de usucapión decenal e improbada la pretensión de acción negatoria y reivindicación.
De la contestación al recurso de casación.
El recurso de casación descrito ha sido objeto de contestación por Ángel Chipana Mamani por escrito de fs. 858 a 859 vta., manifestando que: el recurso fue presentado fuera del plazo legal establecido para dicho efecto; que en cuanto a la vulneración del art. 1453 del Código Civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no es necesario tener la posesión previa o demostrar la eyección del precio, siendo tal hecho intrascendente.
Que, la propia demandante ha reconocido que se encuentra en posesión del inmueble de su propiedad desde el 19 de julio de 2009 y habiendo sido citada con la demanda de reivindicación el 17 de julio de 2017, simplemente no se ha cumplido el plazo previsto por el art. 138 del Código Civil, siendo improcedente la acción de usucapión, sin que los hechos invocados en su propia demanda puedan ser modificados en casación.
Respecto a la valoración de la prueba, refirió que la recurrente no identifica si se trata de una errónea valoración de hecho o derecho, deficiencia que impide el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
Argumentos por los que solicita se declare improcedente el recurso de casación, con costas y costos.
