AS/0149/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0149/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación.

a) Señaló que, el Tribunal de alzada vulneró el art. 452 del Código Civil; toda vez que, el contrato hubiera sido constituido sin su consentimiento, siendo invalido aspecto que puede ser reclamado por cualquier persona en aplicación del art. 551 del mismo cuerpo normativo, siendo que, el Tribunal Ad quem ha ratificado la Sentencia, sin tomar en cuenta, ni considerar la valoración de la prueba de reciente obtención, así como en el caso de los testigos.

Al respecto y conforme a lo desglosado en el Considerando III.1, de la presente resolución, corresponde señalar que la valoración probatoria es privativa de las autoridades de instancia, a través de los sistemas de la sana crítica y legal, debiéndose acudir a efecto de su valoración y contrastación a la aplicación de principios como los de unidad y comunidad de la prueba; pudiendo ingresar este Tribunal al análisis de la misma, cuando sean objeto de reclamo a través del recurso de casación, como el generado por la recurrente, referente a que el Tribunal Ad quem, otorgó validez a un contrato constituido, sin su consentimiento conculcando el art. 452 del Código Civil, aspecto que del análisis de la prueba aportada no sería correcto; toda vez que, la demandante sustenta que su hijo, aprovechándose de que fuera analfabeta, le hubiera solicitado los documentos de su casa para presumiblemente sanearlos; siendo que, posteriormente le hubiera generado un poder a su favor a través de Escritura Pública N° 417/2010 de 25 de febrero, mediante el cual generó un contrato de venta consigo mismo por Escritura Pública N° 268/2010 de 15 de marzo, apropiándose de su inmueble, argumentos desvirtuados a través de informe pericial de fs. 305 a 336, por el cual, se concluye que la firma de Basilia Bustamante Mita (demandante) estampados en el Protocolo N° 417/2010 poder especial amplio y suficiente, “corresponden a su persona al existir identidad gráfica y similitud, encontrando idéntica personalidad gráfica”, y en relación a la huella estampada en el documento Protocolo N° 417/2010 poder especial amplio y suficiente expresa que “fuera producto de la impresión del pulpejo digital (pulgar derecho) de la mano de Basilia Bustamante Mita”; prueba que, no mereció objeción, ni impugnación alguna por la hoy recurrente de casación, conforme las facultades establecidas en el art. 201 del Código Procesal Civil; por lo que, la afirmación de la demandante de no haber participado del referido Poder N°417/2010, no es cierto; aspecto que fue analizado de forma correcta por el Tribunal de alzada.

En el mismo sentido, el argumento de que la demandante fuera analfabeta, fue desvirtuado a través de documentales de fs. 253 a 255 del expediente; en sentido que dichas pruebas acreditan que la demandante, ha tenido instrucción escolar básica, que hacen permisible sostener que tendría la capacidad de escribir y leer, más aún cuando las documentales de fs. 3 a 5 vta., del expediente consistente en la Escritura Pública N° 3515/2000 de 14 de noviembre, del cual devino la propiedad de la recurrente, la misma participo firmando, sin aludir que no tendría la capacidad de leer o escribir; por lo que el reclamo de la recurrente sobre el particular devendría en infundado.

Por otro lado y en relación a la prueba de reciente obtención, misma que cursaría de fs. 411 a 427, debe considerar la recurrente, que las mismas carecerían de trascendencia; toda vez que, la pretensión de la recurrente deviene en la nulidad del contrato poder inserto en la Escritura Pública N° 417/2010 de 25 de febrero, por falta de consentimiento, sustentado en la falsificación de su firma además de argumentar que para la suscripción del documento sería analfabeta, elementos desvirtuados en los parágrafos anteriores, ahora la prueba extrañada por la recurrente deviene en certificado médico de fs. 411 el cual establecería una afectación de la vista de Basilia Bustamante Mita (demandante), misma que no desvirtúa la supuesta falsificación de su firma en el documento objeto de la litis, o su analfabetismo.

Además, debe considerase que, la capacidad de obrar “querer o entender” al momento de la constitución del contrato poder inserto en la Escritura Pública N° 417/2010, de 25 de febrero, del cual podría devenir la nulidad del documento objeto de la demanda, no fue objeto de debate en la presente causa; por lo que, no podría ingresarse al análisis del mismo, pudiendo acudir la parte demandante a efecto de hacer valer sus derechos ante el juez competente en materia civil.

En el mismo sentido, respecto a la prueba de fs. 412 a 424, referente a un informe de avaluó pericial, en el que denota que el valor del inmueble objeto del contrato poder inserto en la Escritura Pública N° 417/2010, de 25 de febrero, alcanzaría a la suma de $us. 108.308,93 valor inferior al establecido en el contrato de venta consigo mismo realizado por el hijo de la demandante por Escritura Pública N° 268/2010, de 15 de marzo, que alcanzo a la suma de Bs. 20.000, debe considerarse, que si bien dicho aspecto dilucidaría la recisión del contrato por lesión enorme, dicha pretensión no fue establecida en la demanda principal y por consecuencia no fue objeto de debate en el proceso; por lo que, no podría ingresarse al análisis del mismo, salvando los derechos de la recurrente a la vía llamada por ley; con relación a las prueba de fs. 415 a 434 de obrados, la misma trataría del proceso de divorcio generado entre Basilia Bustamante Mita de Alabe y Marcelino Alave Zacarias (+), documentales que no acreditan los presupuestos de la demanda principal respecto a la falsificación de la firma de la recurrente o su analfabetismo, recayendo en dicho sentido la carencia de relevancia de las mismas; en el mismo sentido, respecto a las documentales de fs. 435 a 436 referentes a certificaciones del Registro Público de Abogados de quienes hubieran intervenido como testigos instrumentales en la Escritura Pública N° 417/2010, de 25 de febrero, las mismas no desvirtuarían los presupuestos de la demanda principal de la recurrente, sobre la nulidad por falsificación de la firma o su analfabetismo, siendo intrascendentes en la presente causa; con relación a las documentales de fs. 427 certificado de nacimiento de Daniela Judith Alave Bustamente hija de la hoy recurrente, la misma no tendría ninguna vinculación sobre la constitución del contrato poder inserto en la Escritura Pública N° 417/2010, de 25 de febrero; por lo que, su valoración es infructífera a efectos de la presente causa y las pretensiones de la demandante, recayendo ahí su escasa relevancia; por último, en cuanto a las declaraciones testificales deberá considerarse la regulación establecida en el art. 1328 num. 2 del Código Civil que establece la prohibición de la admisión de la prueba testifical contra instrumentos públicos; por lo que, los mismos carecen de trascendencia para desvirtuar la Escritura Pública N° 417/2010, de 25 de febrero; consecuentemente, siendo irrelevantes los reclamos de la recurrente sobre la valoración de la prueba de reciente obtención y testifical conforme a lo desarrollado en el considerando III.2, de la presente resolución, corresponde declarar infundado el mismo.

b) Acusa que, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista N° 575/2024, de 05 de septiembre, por haber interpretación y/o errónea aplicación de la ley, que le causa agravios existiendo error “in iudicando”; por haber violado directa y arbitrariamente la ley en sus arts. 105, 549, 551, 1542 num. 3 y 1544 del Código Civil.

Sobre el tema, corresponderá señalar que los reclamos traídos por la recurrente casación son nuevos, en sentido que no fueron planteados debidamente en su recurso de apelación de fs. 464 a 467, aspecto que impide que este Tribunal de casación ingrese a su análisis y consideración; puesto que, no es permisible el “per saltum” o saltar la instancia; siendo que, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, de forma directa; toda vez que, los reclamos deben ser acusados en forma vertical, aspecto ampliamente desarrollado en el considerando III.3. de la presente resolución.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.