AS/0152/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0152/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Elvira Cortez Rocha por memorial de fs. 251 a 252 vta., reiterado a fs. 272 y subsanado a fs. 275, promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Gladys, Arturo, José, Elsa, Raúl y Dora todos Cortez Rocha, quienes una vez citados, por escrito de fs. 407 a 409 vta., contestaron de forma negativa y plantearon demanda reconvencional por usucapión decenal y nulidad de documento privado, pretensión que dio lugar al Auto de 06 de noviembre de 2023, obrante a fs. 460, que admitió la reconvención; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 24/2024 de 09 de julio, que sale de fs. 570 vta. a 583, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal y nulidad de documento privado.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gladys, Arturo, José, Elsa, Raúl y Dora todos Cortez Rocha, mediante memorial de fs. 586 a 588 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 486/2024, de 03 de octubre, cursante de fs. 611 a 624 vta., que CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 24/2024 de 09 de julio, con la complementación de que en ejecución de sentencia se determine la ubicación de la fracción “A” a favor de la demandante, con costas y costos; en base a los siguientes argumentos:

- No debe confundirse la liberalidad limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiera realizado el de cujus de su patrimonio en sujeción estricta del Art. 105 del Código Civil; puesto que, todos los actos onerosos realizados antes de abierta la sucesión no contravienen ni transgreden la legítima de los herederos.

- En los contratos de compraventa, el objetivo central del contrato radica en la transferencia del derecho de propiedad sobre un bien, el cual debe encontrarse legítimamente en poder del vendedor al momento de la operación. Este requisito se cumplió en el presente caso, ya que se ha demostrado que Carlos Cortez Zambrana, padre de las partes involucradas y copropietario del inmueble identificado con la Matrícula N° 4.01.1.01.0034100, transfirió en vida y de manera onerosa el 50% de su participación en dicho bien.

- La postulación de la demanda ordinaria de anulabilidad del contrato en contra de la demandante, referente a la compraventa del 50% del bien inmueble en cuestión, demuestra de forma idónea y pertinente que los demandados reconvencionistas desconocieron el derecho propietario de la demandante, hecho que importa una interversión en su título, puesto que pasan de ser tolerados a verdaderos poseedores, respecto al 50% de acciones y derechos de la demandante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gladys, Arturo, José, Elsa, Raúl y Dora todos Cortez Rocha, según memorial de fs. 627 a 628 vta., recurso que es objeto de análisis.