AS/0152/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0152/2025

Fecha: 25-Feb-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados.

a) En relación al agravio expresado en el inciso a), a través del cual se cuestiona la inaplicación del art. 138 del Código Civil, puesto que, sin considerar los datos del proceso, se habría realizado un erróneo computo del plazo respecto a la prescripción adquisitiva pretendida.

En este contexto, es preciso puntualizar que, si bien el cumplimiento del plazo legalmente establecido (10 años) constituye uno de los requisitos esenciales para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria o decenal, resulta crucial precisar con exactitud el punto de partida desde el cual se debe calcular dicho plazo.

En dicho sentido, corresponde señalar que el plazo comienza a correr desde el momento en que la posesión reúne las características necesarias; es decir, cuando se ejerce de manera continua, pacífica, pública y con ánimo de propietario. Por lo tanto, la identificación del término inicial no solo es un requisito técnico, sino también una garantía de seguridad jurídica que permite establecer con claridad el cumplimiento del plazo necesario para la consolidación del derecho propietario a través de esta vía.

En el presente caso, los recurrentes afirman que el plazo de prescripción para la usucapión decenal empezó a computarse desde el fallecimiento de su padre el 5 de mayo de 2013, en razón de haber actuado desde esa fecha como los verdaderos propietarios, y dado que la demanda de cumplimiento de obligación fue presentada el 29 de septiembre de 2023, habrían transcurrido más de 10 años desde el fallecimiento de su padre, lo que según su interpretación, excedería el plazo de prescripción aplicable.

Ahora bien, antes de examinar el computo del plazo en particular, es imperioso destacar un aspecto fundamental que fue precisado por el Tribunal de alzada y, que es compartido plenamente por este Tribunal; nos referimos al objeto del contrato de compraventa de 12 de mayo de 2012 (fs. 5 y vta.), ya que al encontrarse el bien inmueble en lo proindiviso, sin que exista un fraccionamiento debidamente determinado e inscrito, la venta corresponde en acciones y derechos sobre el 50% del bien inmueble, aspecto que no fue cuestionado ni controvertido por los ahora recurrentes.

En ese marco, si los demandados reconvencionistas se constituyen en copropietarios juntamente con la demandante, para que prospere su acción de prescripción adquisitiva extraordinaria o decenal, requieren demostrar que la posesión que ejercen sobre el bien inmueble es exclusiva y excluyente respecto a la demandante, debiendo acreditar de forma específica la fecha de inicio de la interversión de su título. Este requisito es esencial, ya que la coexistencia como copropietarios genera una presunción de uso compartido tolerado entre los copropietarios, y solo una posesión inequívoca, pública, continua y excluyente a uno o los demás copropietarios permite romper con dicha presunción.

En el presente caso, la muerte del padre de los demandados, no es un hecho que demuestre pertinentemente la existencia de una posesión exclusiva y excluyente respecto a la demandante, ya que no denota una exclusión o negación del derecho a poseer de la demandante; en cambio, tal cual lo precisó el Tribunal de alzada, la interposición de la demanda ordinaria de anulabilidad contractual en contra de la parte actora, con la cual fue citada y emplazada el 06 de enero de 2014 (fs. 80 vta a 81), específicamente relacionada con el contrato de compraventa del 50% del inmueble en disputa, evidencia de manera clara y relevante que los demandados reconvencionistas desconocieron el derecho de propiedad de la demandante. Esta acción implica un cambio en su condición jurídica, al transitar de una posesión meramente tolerada a una posesión útil sobre el 50% de las acciones y derechos que le corresponden a la demandante y, por ende, el término inicial de la prescripción adquisitiva extraordinaria empezó a computarse formalmente a partir del 7 de enero de 2014, con fecha de culminación prevista para el 7 de enero de 2024.

A partir de lo descrito, conforme los datos del presente proceso, se observa que los ahora recurrentes fueron citados y emplazados con la existencia de una demanda judicial (fs. 278 a 279 vta.). Este acto procesal en particular, interrumpe el computo de la prescripción adquisitiva extraordinaria (10 años), conforme se precisó en el apartado III.3 de la presente resolución, referente a la doctrina legal aplicable; en consecuencia, es evidente que la pretensión de los demandados reconvencionistas carece del elemento temporal requerido; en ese sentido, al advertirse que el computo de la prescripción fue correctamente analizada, este Tribunal no advierte asidero en el agravio acusado.

b) En relación a los agravios acusados en los incisos b) y c), a través del cual se acusa una errónea valoración de la prueba y la inaplicación de los arts. 549 num. 2 y 485 del Código Civil; además, de la jurisprudencia ordinaria contenida en el Auto Supremo N° 504/2014 de 8 de septiembre, puesto su pretensión de nulidad del contrato habría sido negada por haberse declarado herederos de forma posterior a la celebración del mismo.

En es contexto, es menester considerar que los arts. 549 num. 2 y 485 del Código Civil, se refieren en lo principal, al objeto del contrato, el cual debe ser posible, lícito y determinado, siendo su ausencia causal de nulidad. Al efecto, el Auto Supremo Nº 464/2015, de 19 de junio, establece que: “De acuerdo al art. 485 de la citada norma: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable; el objeto del contrato debe ser materialmente posible, por tanto, no puede existir una imposibilidad jurídica, por ejemplo, nadie puede vender o transferir una cosa que no le pertenece; el objeto del contrato debe ser determinado o determinable, por ejemplo, no es determinado un contrato sobre un inmueble si no se establece concretamente de qué inmueble es objeto el contrato de compraventa; el objeto del contrato debe ser lícito, porque todo objeto contrario a la ley es inválido, como sería el caso de la ostensible ilicitud del documento de una supuesta venta.

En ese contexto, de la lectura íntegra de la resolución recurrida, se tiene que el Tribunal de alzada, señaló: “En el caso de una venta, el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien y este bien debe pertenecer al vendedor; aspecto, que aconteció en el caso de autos; pues, se establece que el padre de las partes, Carlos Cortez Zambrana era copropietario del inmueble con Matrícula No. 4.01.1.01.0034100, quien por voluntad propia, mientras estuvo vivo, transfirió el 50% del bien inmueble que le pertenecía. Por lo descrito se concluye que la transferencia del derecho propietario, es totalmente posible y valido, sin contravenir algún ordenamiento legal.”

A partir de lo expuesto, se desprende con claridad que el Tribunal de Alzada realizó un análisis integral de los hechos y fundamentos jurídicos, aplicando de manera rigurosa los artículos 485 y 549 num. 2 del Código Civil, determinando que, en el contrato de 12 de mayo de 2012, el objeto no solo es identificable, sino que es posible y válido.

Respecto a la determinación del objeto, nótese que el contrato hace expresa referencia a la transferencia del 50% del bien inmueble ubicado en la zona Oeste de la ciudad, el cual colinda al norte con el lote de propiedad de María Ibáñez, al Sud con la calle Adolfo Mier, al Este con un callejón y al Oeste con propiedad municipal, la cual fue constituida mediante Escritura Pública N° 22 otorgada en la Notaria Municipal de Roberto S. Ortuño el 7 de mayo de 1963, registrada en la oficina de Derechos Reales bajo la partida N° 386 del libro de propiedades de la capital de 1963.

Bajo el marco fáctico y jurídico analizado, resulta incuestionable que el objeto del contrato en controversia se encuentra suficientemente determinado, puesto que, si bien no existe un fraccionamiento consensuado y formalizado registralmente, ello no implica que el contrato carezca de un objeto, pues conforme lo entendió el Tribunal de alzada, en aplicación del régimen de copropiedad, la venta del bien inmueble del 50% corresponde a acciones y derechos, conclusión -reiteramos- que no fue cuestionada por los ahora recurrentes.

En ese sentido, toda acusación referente a la falta de valoración probatoria respecto a la imposibilidad de asignar a la demandante la fracción demandada, carece de trascendencia, puesto que el Tribunal de alzada estableció: “…existiendo controversia sobre la ubicación de la Fracción “A” sobre el 50%, corresponderá que dicho aspecto sea determinado en ejecución de sentencia, de acuerdo al informe pericial cursante de fs. 549 a 556 de obrados. De donde se advierte dos posibilidades de fraccionamiento: la primera vertical y la otra horizontal, véase a fs. 553 y 554 de obrados; pues, de no llegar a un acuerdo entre los copropietarios, podrá efectuarse el sorteo o llegar al remate, solo con relación a la fracción “A” que es objeto y apelación.”. Por todo lo referido, este Tribunal no advierte fundamento en los agravios acusados.

c) Respecto al agravio acusado en el inciso d) por el cual se acusa la falta de aplicación del enfoque diferenciado por tratarse de personas de la tercera edad.

Al respecto, es preciso resaltar que, si bien las personas adultas mayores, requieren que se analice el problema jurídico conforme a la categoría de grupo vulnerable, ello no es suficiente para estimar favorablemente una pretensión cuando no existe motivo de derecho alguno justificado para ello, tal cual se precisó en el apartado III.4 de la presente resolución, referente a la doctrina legal aplicable.

En el ámbito ordinario, el enfoque diferencial se materializa principalmente en el reconocimiento de los principios de igualdad y no discriminación, orientándose a implementar criterios de equidad para mitigar situaciones de vulnerabilidad debidamente demostradas; en este sentido, tras un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales, se constata que los recurrentes nunca estuvieron en un estado de indefensión, ni se les impidió el acceso a la tutela judicial efectiva en ninguno de sus componentes, ejercitando en todo momento todas las prerrogativas y facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, presentando solicitudes, produciendo prueba, alegando a su favor y planteando los recursos procesales tendientes a su interés, en consecuencia, la condición de pertenecer al grupo generacional de adulto mayor, no fue afectada ni tuvo ninguna incidencia en el ejercicio de su derecho a la defensa; si bien los recurrentes son de la tercera edad; sin embargo, ello no conlleva a que se deba realizar una discriminación o desigualdad en la aplicación de la norma en relación a los procesos judiciales, excepto si se advirtiera que por su sexo o edad se hubiera cometido un menoscabo o discriminación a sus derechos proclamados por la constitución, por normativa civil u otras normas, por lo que la sola invocación de su condición de adulto mayor, no tiene incidencia en lo analizado y decidido en la presente causa.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.