AS/0158/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0158/2025-RA

Fecha: 26-Feb-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0158/2025-RA

Fecha: 26 de febrero de 2025

Expediente: O-10-25-S

Partes: María Luisa Antequera Torrez y José Olmos Vargas c/ Raúl Antequera Torrez, Juana Alcira Antequera Torrez de Calle, Emma Luscinda Antequera Torrez de Valda, Cecilia Wilma Rivas Vidal Vda. de Antequera, Carolina Monica Antequera Rivas, Lenny Valeria Antequera Rivas, Audry Mireya Antequera Rivas, todos herederos de Jose Orlando Antequera Torrez, German Gutiérrez Antequera, Maria Eliezer Gutiérrez Antequera, Ibis Iran Gutierrez Antequera, José Benjamin Gutiérrez Antequera, Alcira Jacinta Gutiérrez Antequera, todos herederos de Alicia Antequera Torrez, Raul Antequera Torrez y Juana Alcira Antequera Torrez.

Proceso: Pretensión múltiple.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 2238 a 2240 y de fs. 2245 a 2256, interpuesto por Juana Alcira Antequera Torrez de Calle y Jose Olmos Vargas, Edson José Olmos Antequera representados por Ingrid Jhoselin Olmos Yave, adhesión al recurso de casación por Lenny Valeria López Antequera, visible a fs. 2258 y vta., contra el Auto de Vista N° 595/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 2212 a 2233 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de pretensión múltiple, seguido por María Luisa Antequera Torrez y José Olmos Vargas contra Raúl Antequera Torrez, Juana Alcira Antequera Torrez de Calle, Emma Luscinda Antequera Torrez de Valda, Cecilia Wilma Rivas Vidal Vda. de Antequera, Carolina Monica Antequera Rivas, Lenny Valeria Antequera Rivas, Audry Mireya Antequera Rivas, German Gutiérrez Antequera, Maria Eliezer Gutiérrez Antequera, Ibis Iran Gutierrez Antequera, José Benjamin Gutiérrez Antequera, Alcira Jacinta Gutiérrez Antequera, Raul Antequera Torrez y Juana Alcira Antequera Torrez; el Auto de concesión N° 13/2025, de 07 de febrero, visible a fs. 2290 y vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Luisa Antequera Torrez y José Olmos Vargas por memorial de demanda que discurre de fs. 98 a 102, subsanado de fs. 118 a 119 y a fs. 132 promovieron el proceso ordinario de pretensión múltiple, contra Raúl Antequera Torrez, Juana Alcira Antequera Torrez de Calle, Emma Luscinda Antequera Torrez de Valda, Cecilia Wilma Rivas Vidal Vda. de Antequera, Carolina Monica Antequera Rivas, Lenny Valeria Antequera Rivas, Audry Mireya Antequera Rivas, German Gutiérrez Antequera, Maria Eliezer Gutiérrez Antequera, Ibis Iran Gutierrez Antequera, José Benjamín Gutiérrez Antequera, Alcira Jacinta Gutiérrez Antequera, Raul Antequera Torrez y Juana Alcira Antequera Torrez, quienes una vez citados, según escrito visible vía buzón judicial de fs. 276 a 295, presentado físicamente de fs. 305 a 314 vta., Audry Mireya Antequera Rivas se apersonó, contestó negativamente y planteó incidente de nulidad, propuso excepciones de improponibilidad, incompetencia de la autoridad judicial, demanda defectuosamente propuesta y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del rmino o del cumplimiento de la condición, asimismo, reconviene por declaración de derecho propietario, nulidad de contrato preliminar y resarcimiento de daños y perjuicios, incidente resuelto por Auto de 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 531 a 534, que rechazó el mismo, por otra parte, Cecilia Wilma Rivas Vidal Vda. de Antequera, Carolina Mónica Antequera Rivas y Lenny Valeria Antequera Rivas, por memorial de fs. 349 a 354 vta., se apersonan, interponen excepciones de litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, falta de acción y derecho, contesta de manera negativa y presenta reconvención por prescripción del bien inmueble, pretensión que mereció el Auto de 08 de noviembre de 2019, obrante de fs. 356 a 357 vta., que rechazo las excepciones planteadas como la demanda reconvencional por ser extemporáneo; consiguientemente, Raul Antequera Torrez por obrados visible de fs. 388 a 392, se apersonó, presentó excepciones de litispendencia, Demanda defectuosamente propuesta y falta de acción y derecho, contesta de manera negativa y presentó acción reconvencional, pretensión resuelta por Auto de 08 de noviembre de 2019, cursante de fs. 393 a 394 vta., que rechaza las excepciones interpuestas y la demanda reconvencional por ser presentadas fuera de plazo; Ibis Irán Gutiérrez Antequera, por memorial de fs. 396 a 400 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y propuso excepciones de litispendencia, demanda defectuosamente propuesta y excepción de falta de acción y derecho, presenta reconvención por prescripción sobre el bien inmueble, pretensión que mereció el Auto de 08 de noviembre de 2019, visible de fs., 401 a 402 vta., que rechazó las excepciones planteadas y demanda reconvencional por ser extemporáneo; por memorial visible a fs. 411 a 416 vta., Juana Alcira Antequera Torrez de Calle y Emma Luscinda Antequera Torrez, se apersonaron, interpusieron excepciones de previas de litispendencia, demanda defectuosamente propuesta y por falta de acción y derecho, contestando de manera negativa, planteo reconvención de prescripción y propone incidente de rendición de cuentas, pretensiones resueltas por Auto de 01 de octubre de 2020, visibles a fs. 696 y vta., y Auto de 28 de octubre de 2020 que cursa de fs. 718 a 719 vta., declaró extinguida la pretensión reconvencional y rechaza el incidente planteado; José Benjamín Gutiérrez Antequera, por memorial de fs. 513 a 517 se apersonó, interpusó excepciones de previas de litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, falta de acción y derecho, contestando de manera negativa y reconvino por prescripción sobre el bien inmueble; por último, por escrito de fs. 593 a 599; German, María Eliezer, Alcira Jacinta todos Gutiérrez Antequera, se apersonaron, presentaron excepciones previas de litispendencia, demanda defectuosamente propuesta y falta de acción y derecho, contestaron de manera negativa, y reconvienen por prescripción del bien inmueble, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 45/2024, de 19 de abril, que cursa de fs. 1902 a 1921, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de prescripción del derecho de aceptación de herencia, Cumplimiento de contrato y usucapión decenal y extraordinaria, seguido por Jose Olmos Vargas y Edson José Olmos Antequera, PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato, declaración de derecho propietario por efecto de aceptación de herencia y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesta por Audry Mireya Antequera Torrez, e IMPROBADA la demanda reconvencional de prescripción del derecho de aceptación de herencia interpuesta por German, María Eliezer, Alcira Jacinta y José todos Gutiérrez Antequera.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Olmos Vargas y Edson José Olmos Antequera, representados por Ingrid Jhoselin Olmos Yave, según escrito de fs. 1937 a 1954, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 595/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 2212 a 2233 vta., que CONFIRMÓ los Autos de 09 de mayo de 2022 de fs. 1166 a 11268, Auto de 17 de enero de 2023 de fs. 1489 1990 vta., Auto de 14 de agosto de 2023 a fs. 1745, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 45/2024 de 19 de abril, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juana Alcira Antequera Torrez de Calle y Jose Olmos Vargas, Edson José Olmos Antequera representados por Ingrid Jhoselin Olmos Yave, según escritos visibles de fs. 2238 a 2240, y de fs. 2245 a 2256 respectivamente y adhesión al recurso de casación por Lenny Valeria López Antequera, visible a fs. 2258 y vta., que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 595/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 2212 a 2233 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de pretensión múltiple; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificaciones a fs. 2234 y vta., y a fs. 2237, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 06 de enero de 2025, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 15 de enero y 20 de enero del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 2238, a fs. 2245 respectivamente y la adhesión visible a fs. 2258 incoada por Lenny Valeria Lopez Antequera de 30 de enero del mismo año por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 595/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 2212 a 2233 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria en parte afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.

1) De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juana Alcira Antequera Torrez de Calle, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

- El Auto Vista impugnado al revocar en parte de la Sentencia de 19 de abril de 2024, disponiendo se declare probada la pretensión de demanda de cumplimiento de contrato, le causa agravio al declarar su validez, considerando que el Tribunal Ad quem a cargo, realiza una inobservancia, falta de aplicación y análisis a las disposiciones legales, siendo este una vulneración a los derechos constitucionales referente a las formalidades reales y legales para la validez de un documento suscrito entre partes, como está establecido en el art. 452 del Código Civil, asimismo se omite valoración de la prueba conforme se encuentra establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista, solo en cuanto al punto 4, en el cual declara probada la pretensión de la demanda de cumplimiento de contrato, manteniendo incólume el resto de la resolución.

2) Del recurso de casación interpuesto por José Olmos Vargas y Edson José Olmos Antequera, representados por Ingrid Jhoselin Olmos Yave, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan lo siguiente:

- Aplicación errónea e indebida en cuanto a la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria sobre el bien inmueble, decisión asumida por el Ad quem y sustentada por art. 1496 del Código Civil en el Auto de Vista recurrido, normativa incorrectamente aplicada, al determinar una supuesta renuncia del derecho, por no presentar la demanda reconvencional de prescripción en el proceso de división y partición, empero aquel extremo quedaría salvaguardado igual por el art. 130 del Código Procesal Civil y el mismo podria ser presentado en un proceso ordinario posteriormente.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se case el Auto de Vista y se revoque la Sentencia declarando probadas las pretensiones de prescripción del derecho aceptación de herencia de los demandados y la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria.

3. En cuanto a la adhesión presentada por Lenny Valeria López Antequera, no se considera en virtud del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que el recurso de casación no viene a fundarse en el memorial anterior ni suplirse posteriormente.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación cursante de fs. 2238 a 2240, interpuesto por Juana Alcira Antequera Torrez de Calle; y de fs. 2245 a 2256 inducido por José Olmos Vargas y Edson José Olmos Antequera representados legalmente por Ingrid Jhoselin Olmos Yave; contra el Auto de Vista N° 595/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 2212 a 2233 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO