CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 595/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 2212 a 2233 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de pretensión múltiple; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificaciones a fs. 2234 y vta., y a fs. 2237, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 06 de enero de 2025, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 15 de enero y 20 de enero del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 2238, a fs. 2245 respectivamente y la adhesión visible a fs. 2258 incoada por Lenny Valeria Lopez Antequera de 30 de enero del mismo año por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 595/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 2212 a 2233 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, puesto que la emisión de una resolución revocatoria en parte afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
1) De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juana Alcira Antequera Torrez de Calle, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
- El Auto Vista impugnado al revocar en parte de la Sentencia de 19 de abril de 2024, disponiendo se declare probada la pretensión de demanda de cumplimiento de contrato, le causa agravio al declarar su validez, considerando que el Tribunal Ad quem a cargo, realiza una inobservancia, falta de aplicación y análisis a las disposiciones legales, siendo este una vulneración a los derechos constitucionales referente a las formalidades reales y legales para la validez de un documento suscrito entre partes, como está establecido en el art. 452 del Código Civil, asimismo se omite valoración de la prueba conforme se encuentra establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista, solo en cuanto al punto 4, en el cual declara probada la pretensión de la demanda de cumplimiento de contrato, manteniendo incólume el resto de la resolución.
2) Del recurso de casación interpuesto por José Olmos Vargas y Edson José Olmos Antequera, representados por Ingrid Jhoselin Olmos Yave, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan lo siguiente:
- Aplicación errónea e indebida en cuanto a la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria sobre el bien inmueble, decisión asumida por el Ad quem y sustentada por art. 1496 del Código Civil en el Auto de Vista recurrido, normativa incorrectamente aplicada, al determinar una supuesta renuncia del derecho, por no presentar la demanda reconvencional de prescripción en el proceso de división y partición, empero aquel extremo quedaría salvaguardado igual por el art. 130 del Código Procesal Civil y el mismo podria ser presentado en un proceso ordinario posteriormente.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se case el Auto de Vista y se revoque la Sentencia declarando probadas las pretensiones de prescripción del derecho aceptación de herencia de los demandados y la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria.
3. En cuanto a la adhesión presentada por Lenny Valeria López Antequera, no se considera en virtud del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que el recurso de casación no viene a fundarse en el memorial anterior ni suplirse posteriormente.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
