TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 159/2025-RA
Fecha: 26 de febrero de 2025
Expediente: LP-38-25-S
Partes: Juan Félix Ramos Coronel, Josefa Ramos Coronel y herederos de Simona Ramos Coronel de Ira, Cristobal Estanislao Ira Campos y Limberg Ira Ramos c/ Manuel Ramos Baptista, Marcia Filomena Ramos Coronel y como tercero interesado Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Nulidad de fusión de partidas, división y partición y compra y venta de bienes hereditarios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1678 a 1684, interpuesto por Juan Félix y Josefa ambos de apellido Ramos Coronel y Cristóbal Estanislao Ira Campos contra el Auto de Vista Nº 350/2024, de 19 de julio, corriente de fs. 1665 a 1674, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de fusión de partidas, división y partición y compra y venta de bienes hereditarios seguido por los recurrentes en contra de Manuel Ramos Baptista, Marcia Filomena Ramos Coronel, y Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como tercero interesado; la contestación de fs. 1689 a 1690 vta.; el Auto de concesión de 24 de enero de 2025, visible a fs. 1693 todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Felix, Simona, y Josefa todos de apellidos Ramos Coronel según memorial de demanda que discurre de fs. 38 a 42, promovieron el proceso ordinario de nulidad de fusión de partidas, división y partición y compra y venta de bienes hereditarios en contra de Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel, quienes una vez citados, por memoriales de fs. 83 a 84, 108 a 113, subsanado por escrito de fs. 120 a 121 responden de forma negativa a la demanda, reconvienen por usucapión quinquenal, nulidad de declaratoria de herederos y pago de daños y perjuicios, y promueven las excepciones de cosa juzgada y prescripción, ultimas que al haber sido atendidas con la emisión de la Resolución N° 82/2014 de “12 de febrero de 2013” (sic.) cursante de fs. 628 a 629 fueron declaradas IMPROBADAS, asimismo, se tiene que a la emisión del Auto de fecha 17 de junio de 2013 de fs. 486, se dispuso la citación con la demanda reconvencional y otras actos procesales al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien por memorial de fs. 576 a 582, mediante su representante legal se apersonó, respondió de forma negativa a la demanda reconvencional y reconvino por mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, acción negatoria y pago de daños y perjuicios. Asimismo, se tiene que al fallecimiento de la codemandante Simona Ramos de Ira (+), mediante memorial de fs. 615, Cristobal Estanislao Ira Campos y Limberg Ira Ramos en calidad de herederos se apersonaron a la causa, desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial N° 14° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita la Sentencia – Resolución N° 92/2016 de 24 de agosto cursante de fs. 1105 a 1110 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal nulidad de fusión de partidas, división y partición y compra y venta de bienes hereditarios, PROBADA en parte la acción reconvencional de usucapión quinquenal disponiendo la declaración del derecho propietario de los reconvencionistas Manuel Ramos Baptista y Marcia Filomena Ramos Coronel de la superficie 5.139,64 mts. 2, por haberse operado la prescripción adquisitiva quinquenal ordinaria y nula la declaratoria de herederos contenida en la Resolución N° 70/2007 de 15 de febrero de 2007, y sin lugar al pago de daños y perjuicios, y PROBADA en parte la demanda reconvencional deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en cuanto a la sobre posición de una área de 6.515,02 mts2., sobre predios de propiedad de dicho municipio, los que deberán ser reivindicados a la entidad propietaria en el término de diez (10) días de la ejecutoria y sin lugar a la acción negatoria como el pago de daños y perjuicios; la cual al haber sido recurrida por Cristobal Estanislao Ira Campos, Limberg Ira Ramos y Carola Nataly Ira Ramos en representación de los hermanos Ramos Coronel por escrito visible de fs. 1113 a 1119 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 335/2018 de 02 de mayo cursante de fs. 1159 a 1161 vta., por el cual ANULÓ el citado acto procesal disponiendo que el Juez A quo emita un nuevo pronunciamiento conforme los datos del proceso, y es que en su efecto se emite la Sentencia N° 129/2020 de 16 de marzo visible de fs. 1395 a 1455, declarando IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las acciones reconvencionales.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcia Filomena Ramos Coronel, Carola Nataly Ira Ramos en representación de Juan Felix y Josefa ambos de apellido Ramos Coronel y Cristobal Estanislao Ira Campos, y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, según escritos de fs. 1458 a 1461, de fs. 1467 a 1476, y de fs. 1490 a 1494 respectivamente y adhesión al recurso por memorial de fs. 1483 a 1484, originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 350/2024, de 19 de julio, corriente de fs. 1665 a 1674, donde se CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Felix y Josefa ambos de apellido Ramos Coronel y Cristobal Estanislao Ira Campos según escrito visible de fs. 1678 a 1684, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 350/2024, de 19 de julio, corriente de fs. 1665 a 1674, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de fusión de partidas, división y partición y compra y venta de bienes hereditarios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 1676 vta., y a fs. 1677 se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 19 de noviembre de 2024 y presentaron su recurso de casación el 29 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1678; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 350/2024, de 19 de julio, corriente de fs. 1665 a 1674, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Felix y Josefa ambos de apellido Ramos Coronel y Cristobal Estanislao Ira Campos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
Vulneración del debido proceso y seguridad jurídica previstos por el art. 4 del Código Procesal Civil y art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo que existe un error en la interpretación de los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, toda vez que al valorar la Escritura Pública Nº 551/1999, se omite considerar que la misma expresa que el bien inmueble de 11.654,66 m2 fue adquirido por sucesión hereditaria, y que, de dicha superficie, Manuel Ramos Baptista transfiere a título de venta a Marcia Filomena Ramos Coronel la superficie de 4.171,67 m2.
Error en la interpretación de los arts. 1059, 1066-II y 1254 del Código Civil, ya que el objeto de la Litis, al tratarse de una transferencia a título de venta de Manuel Ramos Baptista en favor de su hija Marcia Filomena Ramos Coronel, empero, existiendo otros coherederos, incurre en una nulidad prevista por citados preceptos legales que disponen que el causante solo podrá disponer de solo una quinta parte de su patrimonio.
Falta de fundamentación y motivación prevista por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, y violación por errónea interpretación de los arts. 1016 y 1025 del Código Civil, al sostener que no se habría demostrado con prueba idónea los actos que demuestren la aceptación tácita de la herencia, cuando se ha adjuntado la declaratoria de herederos vía judicial y demostrado la construcción de cuatro plantas por Josefa Ramos Coronel, entre otros actos.
Violación de los arts. 110, 1000, 1059 y 1254 del Código Civil, toda vez de que a pesar de que las normas con relación a la legitima de los hijos son claras, precisas y de estricto cumplimiento, el Ad quem pretende aseverar que Natalia Coronel de Ramos en vida le suscribió a su esposo Manuel Ramos Bautista e hija Marcia Filomena por venta de anticipo de legitima todo su patrimonio y que son los únicos propietarios.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se case el Auto de Vista declarando probada la demanda principal de división y partición de la masa hereditaria de la cuyus Natalia Coronel entre todos los herederos forzosos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1678 a 1684, interpuesto por Juan Felix y Josefa ambos de apellido Ramos Coronel y Cristobal Estanislao Ira Campos contra el Auto de Vista Nº 350/2024, de 19 de julio, corriente de fs. 1665 a 1674, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.