AS/0159/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0159/2025-RA

Fecha: 26-Feb-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 350/2024, de 19 de julio, corriente de fs. 1665 a 1674, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de fusión de partidas, división y partición y compra y venta de bienes hereditarios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 1676 vta., y a fs. 1677 se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 19 de noviembre de 2024 y presentaron su recurso de casación el 29 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1678; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 350/2024, de 19 de julio, corriente de fs. 1665 a 1674, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Felix y Josefa ambos de apellido Ramos Coronel y Cristobal Estanislao Ira Campos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

Vulneración del debido proceso y seguridad jurídica previstos por el art. 4 del Código Procesal Civil y art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo que existe un error en la interpretación de los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, toda vez que al valorar la Escritura Pública Nº 551/1999, se omite considerar que la misma expresa que el bien inmueble de 11.654,66 m2 fue adquirido por sucesión hereditaria, y que, de dicha superficie, Manuel Ramos Baptista transfiere a título de venta a Marcia Filomena Ramos Coronel la superficie de 4.171,67 m2.

Error en la interpretación de los arts. 1059, 1066-II y 1254 del Código Civil, ya que el objeto de la Litis, al tratarse de una transferencia a título de venta de Manuel Ramos Baptista en favor de su hija Marcia Filomena Ramos Coronel, empero, existiendo otros coherederos, incurre en una nulidad prevista por citados preceptos legales que disponen que el causante solo podrá disponer de solo una quinta parte de su patrimonio.

Falta de fundamentación y motivación prevista por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, y violación por errónea interpretación de los arts. 1016 y 1025 del Código Civil, al sostener que no se habría demostrado con prueba idónea los actos que demuestren la aceptación tácita de la herencia, cuando se ha adjuntado la declaratoria de herederos vía judicial y demostrado la construcción de cuatro plantas por Josefa Ramos Coronel, entre otros actos.

Violación de los arts. 110, 1000, 1059 y 1254 del Código Civil, toda vez de que a pesar de que las normas con relación a la legitima de los hijos son claras, precisas y de estricto cumplimiento, el Ad quem pretende aseverar que Natalia Coronel de Ramos en vida le suscribió a su esposo Manuel Ramos Bautista e hija Marcia Filomena por venta de anticipo de legitima todo su patrimonio y que son los únicos propietarios.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se case el Auto de Vista declarando probada la demanda principal de división y partición de la masa hereditaria de la cuyus Natalia Coronel entre todos los herederos forzosos.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.