CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestacion.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) Describiendo cargos en la forma, señalaron lo siguiente:
Que, el Tribunal Ad quem transgredió el debido proceso en su elemento derecho a la congruencia y violó los arts. 213.II num. 3 y 218.I de la Ley N° 439, en sus elementos derecho a la motivación, fundamentación y congruencia, pues no hubo un estudio de los hechos que fueron debidamente probados con todas las pruebas aportadas, más aún, cuando se consideró que cada una de estas fueron encaminadas a demostrar de manera cierta la posesión que se tiene respecto del lote de terreno objeto del presente proceso; sin embargo, el Auto de Vista no cumple con los preceptos que una sentencia debe contener aspecto que pone en evidencia la falta de congruencia con lo determinado con el A quo, considerando el art. 265.I del Adjetivo Civil, la autoridad de grado debió ajustarse a los puntos resueltos por el inferior, ya que en su recurso de apelación señalaron que el Juez no observó las pruebas aportadas al proceso: testifical, inspección y de todas las pruebas aportadas al proceso. Por ello considera la vulneración al debido proceso.
En el mismo sentido, argumenta que no se realizó una valoración adecuada, simplemente se circunscribe a realizar un relato de lo que debió ser analizado por el Juez; por lo que, considera infringido el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que se encuentra vinculado con el art. 134 del Código Procesal Civil, referente a la verdad material, donde claramente se establecería que la autoridad judicial debe averiguar la verdad material, utilizando todos los medios probatorios presentados.
Acusa, la mala apreciación de las pruebas y su mala interpretación, en sentido que la autorización para la construcción fue por 120 m, construidos en el frontis y la parte posterior, realizados con adobe. Después construyó un muro de ladrillo.
También se incumplió, lo dispuesto en el art. 15 de la Ley N° 025, siendo que se infringe la misma al no considerar los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado.
Citó como jurisprudencia aplicable al caso los Autos Supremos N° 410/2019, 131/2016 y 225/2015.
b) Con el rótulo de recurso de casación en el fondo, denunciaron lo siguiente:
Que, el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 87, 89, 97, 110 y 138 del Código Civil, ya que considera que cumple con cada uno de los requisitos para que se declare probada la demanda de usucapión.
Manifiesta que, el 23 de agosto de 1999, suscribió un contrato de anticresis por el tiempo de 1 año forzoso, el cual sólo podía ser ampliado por expreso acuerdo de partes, lo cual no ocurrió; por lo que, a partir del 24 de agosto de 2000, se entiende que ingresó en posesión del bien inmueble, en el entendido de que la interversión opera de manera unilateral.
Citó los arts. 110 y 138 del Código Civil, para señalar que la propiedad se adquiere, entre otros hipotéticos, por usucapión y esta concurre por solo la posesión continuada durante diez años. Normativa que la vincula al art. 87 del mismo cuerpo de leyes que describe los lineamientos de la posesión, como es el corpus y el animus, y tiene la posesión desde hace más de 20 años, y en cuanto al animus el mismo se refleja con la forma de utilización del predio con las mejoras introducidas, las declaraciones testificales y la inspección judicial.
En lo referente a la inmutabilidad de la posesión, descrita en el art. 89 del Código Civil existe la posibilidad de pasar a ser poseedor por la simple voluntad, por medio de una expresión voluntaria, como resulta ser la causa proveniente de un tercero, con la cual se entiende que se genera una interversión unilateral con actos exteriores y la producción del efecto de exclusión del anterior propietario. Así, con las mejoras conforme al art. 97 de Código sustantivo de la materia, evidencia una verdadera interversión, que se aprecia con las fotografías de fs. 121 a 128 y las tomadas en audiencia cursante de fs. 813 a 820, donde se acredita que las mejoras fueron útiles y cuyo fin son las de incrementar el valor del lote de terreno, ya que al instalar energía eléctrica y agua potable, conlleva la necesidad de mejorar la utilidad del terreno con la construcción de nuevos galpones; aspectos que, no fueron considerados con un criterio de razonabilidad. A tal efecto, cita el contenido de los Autos Supremos Nº 348/2020, Nº 727/2016, 912/2019 y Nº 264/2020.
Por lo expuesto solicitó que el recurso sea tramitado y se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista y declarando probada la demanda de usucapión.
Respuesta al recurso de casación
Por memorial de fs. 1049 a 1051, Brizaida Soledad Vargas Huayraña, por si y en representación de sus hermanos, responde el recurso de casación planteado por la parte demandante manifestando en lo principal:
Que, el recurso interpuesto no cumple con lo dispuesto en los arts. 271 y 274 de Código Procesal Civil.
Asimismo que, la parte contraria desde su presentación de su demanda ha manifestado que su ingreso al inmueble fue en razón de un contrato de anticrético y en forma posterior al cumplimiento de la fecha pactada, mediante cartas notariadas y procesos judiciales ha venido reclamando el cumplimiento del contrato de 23 de agosto de 1999, reconociendo a entidad Loreto como la legítima propietaria, y para ello describe considerar la doctrina de los actos propios, incluso en el recurso de casación siguen reconociendo la relación de fechas que luego de la suscripción del contrato de anticresis, ha venido generando una serie de situaciones en las que reconoce el derecho de un tercero que está vinculado con soporte contractual, y en la gestión 2011 les hizo llegar una nota en la que les reconoce como propietarios del bien inmueble.
En cuanto a la carencia de motivación y fundamentación, expresó que es una afirmación genérica, puesto que se limita a cuestionar la declaración testifical y la inspección, sin exponer cuál declaración no fue valorada.
Respecto a la cita de la jurisprudencia referida a la verdad material, no justifica su posición; toda vez que, no concurre el elemento del animus. Por reconocer los contratos la propiedad de un tercero sobre el bien a usucapir.
En lo pertinente al recurso de casación en el fondo, menciona que no se cumple con la técnica recursiva. En la postulación de la demanda, no se refiere al tema de la interversión de título; si bien los contrarios exponen que se ha realizado actos materiales como ser mejoras en el inmueble, también reconocen el derecho propietario de un tercero, como son las cartas notariales y procesos judiciales, así también consta que en el contrato de anticresis se facultó realizar construcciones.
Por lo que pidió que el recurso sea declarado infundado.
ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL.
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Resolución Constitucional N° 255/2024, de 27 de septiembre, que dejo sin efecto el Auto Supremo N° 228/2024, de 19 de marzo, ordenando la emisión de uno nuevo bajo los siguientes fundamentos:
a) El Tribunal Supremo de Justicia, hubiera conculcado los derechos de la parte accionante respecto a su derecho a la debida motivación y fundamentación; toda vez que, que no ha existido pronunciamiento respecto al documento de fecha 20 de septiembre de 2007; por el cual, se procedió a la venta del inmueble objeto de la litis a los demandados; debiéndose razonar si el mismo hace o no la transición de los demandantes de detentadores a poseedores y si fuera que nunca cambio su título, que valor probatorio le otorga al referido documento de propiedad, valoración probatoria omitida que no ha permitido realizar una fundamentación sobre los puntos identificados en los arts. 87, 88, 89 y 138 del Código Civil, reclamados por los accionantes.
